Fallo de Segunda Instancia N° 07, de 10.01.2011

RECLAMO JUICIO ROL 368, DE 14.10.2003.
ADUANA LOS ANDES.
CARGO Nº 920.633, de 21.07.2003.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O 13.05.1988,
APROBACIÓN Nº. 393.877-3, de 23.08.2000.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-131, DE 22.02.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 28.02.2006.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-274, de 27.03.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Oficio N° 20.941, de 20.11.2006 del Sr. Jefe Departamento Administración de Sistemas, Subdirección de Informática, D.N.A.

 

CONSIDERANDO:                                                             

 

Que, en cumplimiento de medida para mejor resolver de fecha 05.05.2009, se ofició al Administrador de la Aduana de Los Andes, a fin de que, “con el sólo mérito de los antecedentes que obran en autos, en particular las declaraciones de importación que inicialmente se hicieron valer como las nuevas presentadas; los respectivos   documentos de base, entre otros, facturas y los factores de consumo correspondientes, informe de manera detallada sobre los insumos importados (CKD) que se utilizaron efectiva y directamente en el proceso de producción del bien final (CBU) a que se refieren estos autos, y como lo anterior afecta o influye en el reintegro percibido, adjuntando los cálculos respectivos”.

 

Que, en respuesta a lo anterior, el Administrador de la Aduana de Los Andes comunica que según se desprende de los antecedentes existentes en esa Aduana, cuyos cálculos se detallan, el monto de reintegro mal percibido corresponde a US$ 116,01.-

                                                 

Que,  lo anterior implica establecer el monto definitivo del reintegro percibido en exceso, lo que en la especie corresponde a US$ 116,01.-

 

Que, por lo tanto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                             

Lo dispuesto en los artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase el cargo N° 920.633, de 21.07.2003, precisando que el monto efectivo de reintegro mal percibido corresponde a US$ 116,01.-

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº C-131, de 22.02.2006

 

VISTOS:

 

El proceso de Reclamo Nº 368 de 14.10.2003, la Resolución Esta. Nº 432 de 13.04.2004, que rola a foja 99 (noventa y nueve), mediante la cual se desacumula del Reclamo Nº 363 de 14.10.03, interpuestos por don Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMATORES FRANCO CHILENA S.A., sobre materias respecto de las cuales el Sr. Director Nacional de Aduanas ya sentó jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia Nº 158/29.04.2002.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por la Solicitud de Reintegro N° 393.877-3 de 23.08.2000 se cursó beneficio de la Ley N° 18.708/88 respecto de insumos importados consistente en  una partida de CKD incompletos que fueron incorparados en productos finales de exportación series N° 743.075-700868-700876-700864-700892-700895-700891 y 743088.

 

Que, la operación fue fiscalizada de conformidad con lo dispuetso en el N° 13.1 de la Resolución N° 8632/94 y los planes de fiscalización de esta Administración para el año 2002, siendo objetado el beneficio requerido por cuanto se determinó que no existe correspondencia entre los insumos importados (CKD) y los bienes finales exportados (automóviles) debidamente individualizados en los documentos de base de las respectivas declaraciones señaladas en la Solicitud de Reintegro y Cargo N° 920.633 de 21.07.03 (Hoja Anexa).

 

Que, el abogado Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna el Cargo argumentando lo siguiente:

 

1.-En la Solictud de Reintegro se consignó una sola Declaración de Importación que ampara conjuntos CKD y se omitió declar varias otras cuyos documentos de base (facturas), correspondían a las seris numéricas del VIN que el fiscalizador denunció como inexistentes.

 

2.-El error de citar sólo una D.I. obedeció a la interpretación equivocada en que incurrió el Agente de Aduanas que confeccionó las solicitudes de Reintegro, don Héctor Feeley, en cuanto estimó que para los efectos de la Ley 18.708, los CKD eran elementos fungibles y que, por tanto, no era necesario que existiera correspondencia documental entre CKD importado y automóvil exportado, siempre que por cada unidad de CKD importado se exportara un automóvil del mismo modelo, lo que en todo caso se cumplió.

 

3.-Esta omisión de antecedentes de importación en la Solcitud de Reintegro, determinó la inconsistencia por parte del Fiscalizador, de la confrontación practicada entre las series numéricas del VIN consignadas en las facturas de las Declaraciones de Exportación y las series correspondientes consignadas en la factura de importación. Los fiscalizadores establecieron que varias de las primeras no aparecían en esta última. De ese modelo conluyeron que no existía correspondencia entre los insumos importados y los bienes finales exportados. No hubo mayor proactividad para verificar la DIN que correspondían o pudieran correspodner.

 

4.-Obviamente, el resultado de ese examen, circunscrito a los antecedentes mencionados, con error, en la Solicitud de Reintegro, determinó la falta de correspondencia que dio origen al cargo.

 

Que, respetco a lo señalado por el recurrente, debe considerarse que:

 

-Que, la operación de Reintegro fue objetada en base a la correspondencia que deben guardar los insumos nacionalizados con el bien final exportado, existiendo discrepancias entre los insumos importados y los bienes finales exportados, ya que sus números de identificación, en los documentos de importación, discrepan totalmente con los número de identificación de los documentos de exportación, siendo estos últimos por los cuales se solita el ebnefixcio de Reintegrio contem,paldo en la Ley 18.708/88.

 

-Cada lote conjunto CKD imporatdo solo puede dar origen a unidades de automóvil del modelo correspondiente y su identificación VIN deberá obligatoriamente respetar la serial otorgar por Peugeot Francia entre los dígitos 12 al 17.

 

-Las solictudes de Reintegro fueron objetadas en la fiscalización por cuanto el beneficiario obvió su propio proceso de armado y control, relacionando unidades fianles de distintos lotes con una Declaración de Importación de un lote especifico, situación que no cumple con la normas reglamentaria vigente

 

-Que, se puede señalar que la validez y certeza de las concluciones de la Fiscalización queda de manifiesto en los informes de fiscalización y alegaciones del recurrente, ya que en ellas se reconoce, sin lugar a dudas, que efectivamente en la solicitud de reintegro se consignó la D.I. N° 3080002133-9 de 12.04.00, la cual ampara las serie N° 743189 al 743112, no coincidentes con ninguna de las Series efectivamente exportadas.

 

Que, mediante Resolución de fecha 08.01.2004, que rola a fojas 15 (quince), se fija Cuasa Prueba, fijándose como puntpo de prueba, acreditar la correspodencia entre slos insumos importados (CKD incompletos) y los bienes finales exportados (aumóviles), mediante la presentación de Declaarciones Aduaneras de Importación y Exportación, acompañando documento de base, como Facturas, D.I. D.E. listas de empaque y otros de que guarden total coincidencia en cuanto a:

 

D.IMPORTACION N°…….-CKD-MODLEO –LOTE-SERIE/VIN-FACTURA.

D.EXPORTACIÓN N° ……- CKD-modleo – lote – SERIE/VIN –FACTURA.

 

Que, mediante Reg. 24 de 15.01.2004, que riola a fojas 18 (dieciocho), se solicita prórroga para rendir prueba, aportándose mayores antecedentes, como son otras Declaraciones de Importación que efectivamente amparan las series numéricas de los Vin exportados.

Que, en este caso, según el reclamante, se consignó la D.I. N° 3080001133-9 de 12.04.00, que ampara conjuntos CKD, cuyas series numéricas de Vin no coinciden con los exportados, en circunstancias que se debió declarar otras declaraciones como son: 308001950-4, 308001951-2 y 308001953-9, todas de fecha 23.03.00, las que sí corresponden a las series numéricas del VIN que se declararon como inexistentes, por error emanado del Agente de Aduanas al considerar estos elementos como fungibles, cuyos números se especifican en los Cargos, lo que constituyó una error en su confección.

 

Que, habiéndose efectuado una revisión documental de todas las operaciones de importación y exportación, al examinar los docuemntos de Importación y exportación, que rolan a fojas 19, 22, 25 y 28, cuyo detalle se encuentra en Anexo I adjunto al presente reclamo, se puede determinar que todos los automóviles exportados fueron ensambaldos a partir de las correspodnientes unidades de CKD, individualizándose todas las D.I. que se omitieron en la Solicitud de Reintegro.

 

Que, por lo anotado y con el fin de regularizar esta situación, a la Solicitud de Reintegro N° 393.877-3 de 23.08.00, se debe reemplazar el N° de la Declaración de Ingreso indicada, por los N°s: 308001950-4, 308001951-2 y 308001953-9, todas de fecha 23.03.00, las cuales en definitiva amparan la totalidad de N° s de VIN exportados, debiendoquedar como se indica en el cuadro que se adjunta en Anexo I.

 

Que, conforme lo anterior, queda comprobado que ambos documentos de destinación, importación y exportación, contienen información suficiente que permite comprobar y verificar coincidencia entre los insumos importados (CKD incompletos) y el producto exportado (vehículo), correspondiéndole por lo tanto beneficio de Reintegro Ley 18.708/88.

 

Que, cuando se considera plenamente procedente que la totalidad de los insumos incorporados en los productos exportados se acojan al reintegro Ley 18708/88, se ha verificado que la errónea asignación del documento de importación que corresponde a los conjuntos CKD incorporados a los vehículos exportados, ha implicado el otorgamiento de un mayor reintegro como consecuencia de las diferebncias de precio unitario existente entre los CKD importados por D.I. 3080002133-9 de 12.04.00 y los importados por D.I. Nº 308001950-4, 308001951-2 y 308001953-9, todas de fecha 23.03.00, circunstancia que amerita una reliquidación del reintegro a percibir.

 

Que, pro lo anterior, al determinarse que existe otorgamiento de un mayor reintegro, diferencia que debe ser restituida en arcas fiscales, procede emitir Resolución de Fallo en Primera Instancia, confirmando el Cargo Nº 920.633 de fecha 21.07.03, elevando estos antecedentes al Sr. Juez Director Ncaional de Aduanas.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores y lo establecido en el Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 DL. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo 920.633 de fecha 21.07.03, formulado a la empresa AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., sólo en el sentido de proceder la formulación del cargo por existir derechos dejados de percibir, producto de las diferencias de preciso unitarios, al asignarse en forma errónea los documentos de importación.

 

2.-MODIFIQUESE la Solicitud de Reintegro Nº 393.877-3 de 23.08.00, mediante presentación efectuada por el contribuyente RUT 93.259.000-K, en el sentido de modificar el Nº de la Declaración de Ingreso señalada reemplazándola por las d.C. Nº 308001950-4, 308001951-2 y 308001953-9, todas de fecha 23.03.00.

 

3.-RELIQUEDESE Solicitud de Reintegro Nº 393.877-3 de 23.08.00, en lo que se refiere a monto de reintegro a percibir en exceso acorde lo señalado en considerando de la presente resolución.

 

4.-MODIFIQUESE el Cargo Nº 920.633 de 21.07.03 considerando la reliquidación que debe efectuarse por reintegro mal percibido.

 

5.-EMITASE denuncia por infracción al Artord. 176 letra ñ)

 

6.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

7.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. Nº 814/99 D.N.A

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.