Fallo de Segunda Instancia N° 08, de 10.01.2011

RECLAMO JUICIO ROL 365, DE 14.10.2003.
ADUANA LOS ANDES.
CARGO Nº 920.629, de 21.07.2003.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O 13.05.1988,
APROBACIÓN Nº. 393.871-4, de 23.08.2000.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-130, DE 22.02.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 28.02.2006.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-278, de 27.03.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes;

 

CONSIDERANDO:    

                                                          

Que, en cumplimiento de medida para mejor resolver de fecha 05.05.2009, se ofició al Administrador de la Aduana de Los Andes, a fin de que, “con el sólo mérito de los antecedentes que obran en autos, en particular las declaraciones de importación que inicialmente se hicieron valer como las nuevas presentadas; los respectivos   documentos de base, entre otros, facturas y los factores de consumo correspondientes, informe de manera detallada sobre los insumos importados (CKD) que se utilizaron efectiva y directamente en el proceso de producción del bien final (CBU) a que se refieren estos autos, y como lo anterior afecta o influye en el reintegro percibido, adjuntando los cálculos respectivos”.

 

Que, en respuesta a lo anterior, el Administrador de la Aduana de Los Andes comunica que según se desprende de los antecedentes existentes en esa Aduana, cuyos cálculos se detalla, el monto de reintegro mal percibido corresponde a US$ 295,71.

 

Que,  lo anterior implica establecer el monto definitivo del reintegro percibido en exceso, lo que en la especie corresponde a US$ 295,71.-   

 

Que, por lo tanto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                               

Lo dispuesto en los artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase el cargo N° 920.629, de 21.07.2003, precisando que el monto efectivo de reintegro mal percibido corresponde a US$ 295,71.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº C-130, de 22.02.2006

 

VISTOS:

 

El proceso de Reclamo Nº 365 de 14.10.2003, la Resolución Exta. Nº 432 de 13.04.2004, que rola a foja 99 (noventa y nueve), mediante la cual se desacumula del Reclamo Nº 363 de 14.10.03, interpuestos por don Benjamín Prado  Casa, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., sobre materias respecto de las cuales el Sr. Director Nacional de Aduanas ya sentó jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia Nº158/29.04.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por la Solicitud de Reintegro N° 393.871-4 de 23.08.00 se cursó beneficio de la Ley N° 18.708/88 respecto de insumos importados consistente en una partida de CKD incompletos que fueron incorporados en productos finales de exportación series N°743123-743140-743126-743127-743080-743095-743081-700872-700870-700863-700880-700879-743092-743071-700882-700883-743160-743143-743158-743120-743097-743138-743080 y 743073.

 

Que, la operación fue fiscalizada de conformidad con lo dispuesto en el N° 13.1 de la Resolución N° 8632/94 y los planes de fiscalización de esta Administración para el año 2002, siendo objetado el beneficio requerido por cuanto se determinó que no existe correspondencia entre los insumos importados (CKD) y los bienes finales exportados (automóviles) debidamente individualizados en los documentos de base de las respectivas declaraciones señaladas de la Solicitud de Reintegro y Cargo N° 920.629 de 21.07.03 (Hoja Anexa).

 

Que, el Abogado Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna el Cargo argumentando lo siguiente:

 

1.-En la Solicitud de Reintegro se consignó una sola Declaración de Importación que ampara conjuntos CKD y se omitió declarar varias otras cuyos documentos de base (facturas), correspondían a las series numéricas del VIN que el fiscalizador denunció como inexistente.

 

2.-El error de citar sólo una D.I. obedeció a la interpretación equivocada en que incurrió el Agente de Aduanas que confeccionó las Solicitudes de Reintegro, don Héctor Feeley, en cuanto estimó que para los efectos de la Ley 18.708, los CKD eran elementos fungibles y que, por tanto, no era necesario que existiera correspondencia documental entre CKD importado y automóvil exportado, siempre que por cada unidad de CKD importado se exportara un automóvil del mismo modelo, lo que en todo caso se cumplió.

 

3.-Esta omisión de antecedentes de importación en la Solicitud de Reintegro, determinó la inconsitencia, por parte del Fiscalizador, de la confrontación practicada entre las series numéricas del VIN consignadas en las facturas de las Declaraciones de Exportación y las series correspondientes consignadas en la factura de importación. Los fiscalizadores establecieron que varias de las primeras no aparecían en esta última. De ese modo concluyeron que no existía correspondencia entre los insumos importados y los bienes finales exportados. No hubo mayor proactividad para verificar la DIN que correspondían o pudieran corresponder.

 

4.-Obviamente, el resultado de ese examen, circunscrito a los antecedentes mencionados, con error, en la Solicitud de Reintegro, determinó la falta de correspondencia que dio origen al cargo.

 

Que, respecto a lo señalado por el recurrente, debe considerarse que:

 

-Que la operación de Reintegro fue objetada en base a la correspondencia que deben guardar los insumos nacionalizados con el bien final exportado, existiendo discrepancias entre los insumos importados y los bienes finales exportados, ya que sus Números de identificación, en los documentos de importación, discrepan totalmente con los Números de identificación de los documentos de exportación, siendo estos últimos por lo cuales se solicita el beneficio de Reintegro contemplado en la Ley 18.708/88.

 

-Cada lote conjunto CKD importado solo puede dar origen a unidades de automóviles del modelo correspodiente y su identificación VIN deberá obligatoriamente respetar la serial otorgada por Peugeot Francia entre los dígitos 12 al 17.

 

 

-Las solicitudes de Reintegro fueron objetadas en la fiscalización por cuanto el beneficiario obvió su propio proceso de armado y control, relacionando unidades finales de distintos lotes con una  Declaración de Importación de un Lote específico, situación que no cumple con la norma reglamentaria vigente.

 

-Que, se puede señalar que la validez y certeza de las conclusiones de la Fiscalización queda de manifiesto en los informes de fiscalización y alegaciones del recurrente, ya que en ellas se reconcoce, sin lugar a dudas, que efectivamente en la solicitud de reintegro, se consignó la .D.I. N° 3080001859-1 de 15.03.00, la cual ampara las series N° 700830 al 700853, no coincidentes con ninguna de las Series efectivamente exportadas.

 

Que, mediante Resolución de fecha 08.01.2004, que rola a fojas 15 (quince), se fija Causa Prueba, fijándose como punto de prueba, acreditar la correspondencia entre los insumos importados (CKD Incompletos) y los bienes finales exportados (automóviles), mediante la presentación de Declaraciones Aduaneras de Importación y Exportación, acompañando documento de base, como Facturas, D.I., D.E., Lista de Empaque y otros que guarden total coincidencia en cuanto a:

 

D.IMPORTACION N° .....  – CKD – MODELO – LOTE – SERIE/VIN – FACTURA

 

D.EXPORTACION N°..... – CKD – MODELO – LOTE – SERIE/VIN - FACTURA

 

Que, mediante Reg. 24 de 15.01.04, que rola a fojas 18 (dieciocho), se solicta prórroga para rendir prueba, plazo que fue ampliado por Resolución N° 045 de 20.01.04, que rola a fojas 21 (veintiuno).

 

Que, con fecha 29.01.2004, mediante Reg. N° 89, que rola a fojas 24 (veinticuatro), se da respuesta a la Causa Prueba, aportándose mayores antecedentes, como son otras Declaraciones de Importación que efectivamente amparan las series numéricas de los Vin exportados.

 

Que, en este caso, según el reclamante, se consignó la D.I. N° 3080001859-1 de 15.03.00, que ampara conjuntos CKD, cuyas series numéricas de Vin no coinciden con los exportados, e circunstancias que se debió declarar otras declaraciones como son: 3080001950-4 de 23.03.00, 3080001951-2 de 23.03.00, 3080001953-9 de 23.03.00, 3080001954-7 de 23.03.2000, 3080001978-4 de 29.03.00 y 3080001979-2 de 29.03.00, las que sí corresponden a las series numéricas del VIN que se declararon como inexistentes, por error emanado del Agente de Aduanas al considerar estos elementos como fungibles, cuyos números se especifican en los Cargos, lo que constituye un error en su confección.

 

Que, habiéndose efectuado una revisión documental exhaustiva de todas las operaciones de importación y exportación, al examinar los documentos de Importación y exportación, que rolan a fojas 19, 22, 25, 28, 31, 34, 37, 39, 41, 43, 45, cuyo detalle se encuentra en ANEXO I adjunto al presente reclamo, se puede determinar que todos los automóviles exportados fueron ensamblados a partir de las correspondientes unidades de CKD, individualzándose todas la D.I. que se omitieron en la Solicitud de Reintegro.

 

Que, por lo anotado y con el fin de regularizar esta situación, a la Solicitud de Reintegro N° 393.871-4 de 23.08.000, se debe reemplazar el N° de la Declaración de Ingreso indicada, por los N°s: 3080001950-4 de 23.03.00, 3080001951-2 de 23.03.000, 3080001953-9 de 23.03.00, 3080001954-7 de 23.03.00, 30800001978-4 de 29.03.00 y 3080001979-2 de 29.03.00, las cuales en definitiva amparan la totalidad de N° s de VIN exportados, debiendo quedar como se indica en el cuadro que se adjunta en ANEXO I.

 

 

Que, conforme lo anterior, queda comprobado que ambos documentos de destinación, importación y exportación, contienen información suficiente que permite comprobar y verificar coincidencia entre los insumos importados (CKD incompletos) y el producto exportado (vehículo), correspondiéndole por lo tanto beneficio de Reintegro Ley 18.708/88.

 

Que, aún cuando se considera plenamente procedente que la totalidad de los insumos incorporados en los productos exportados se acojan al reintegro Ley 18708/88, se ha verificado que la errónea asignación del documento de importación que corresponde a los conjuntos CKD incorporados a los vehículos exportados, ha implicado el otorgamiento de un mayor reintegro como consecuencia de las diferencias de precio unitario existente entre los CKD importados por D.I. 3080001859-1 de 15.03.00 y los importados por D.I. N°3080001950-4 de 23.03.00, 3080001951-2 de 23.03.00, 3080001953-9 de 23.03.00, 3080001954-7 de 23.03.00, 3080001978-4 de 29.03.00 y 3080001979-2 de 29.03.00, circunstancia que amérita una reliquidación del reintegro a percibir.

 

Que, por lo anterior, al determinarse que existe otorgamiento de un mayor reintegro, diferencia que debe ser restituida en arcas fiscales, procede emitir Resolución de Fallo en Primera Instancia, confirmando el Cargo N° 920.629 de fecha 21.07.03, elevando estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores y lo establecido en el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, las Resol. Fallo 2da Instancia Nº 158 de fecha 12.03.01, Resolución Nº 8632/94 y el Art. 17 del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nºs 920.629 de fecha 21.07.2003, formulado a la empresa AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., sólo en el sentido de proceder la formulación del cargo por existir derechos dejados de percibir, producto de las diferencias de precios unitarios, al asignarse en forma errónea los documentos de improtación.

 

2.-MODIFIQUESE la Solicitud de Reintegro Nº 393.871-4 de 23.08.00, mediante presentación efectuada por el contribuyente RUT 93.259.000-K, en el sentido de modificar el Nº de la Declaración de Ingreso señalada reemplazándola por las D.I.. Nºs 3080001950-4 de 23.03.00, 3080001951-2 de 23.03.00, 3080001953-9 de 23.03.00, 3080001954-7 de 23.03.00, 3080001978-4 de 29.03.00 y 3080001979-2 de 29.03.00.

 

3.-RELIQUEDESE Solicitud de Reintegro Nº 393.871-4 de 23.08.00, en lo que se refiere a monto de reintegro a percibir en exceso acorde lo señalado en considerando de la presente resolución.

 

4.-MODIFIQUESE el Cargo Nº 920.629 de 21.07.03 considerando la reliquidación que debe efectuarse, por reintegro mal percibido.

 

5.-EMITASE denuncia por infracción al Artord. 176 letra ñ)

 

6.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

7.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. Nº 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.