Fallo de Segunda Instancia N° 52, de 17.01.2011

RECLAMO Nº 173, DE 08.10.2008,
ADUANA OSORNO.
D.I. Nº 1550005470-8, DE 09.09.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 660, DE 15.07.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 23.07.2009.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 383, de 05.08.2009, del Juez Administrador de Aduana Osorno; Nota del Agente de Aduanas Sr. Miguel Gallardo L., de 22.06.2010.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se solicita la aplicación del trato preferencial negociado en el Acuerdo Estratégico de Asociación Económica P4, a las mercancías solicitadas a despacho bajo Régimen de Importación General mediante D.I. N°  1550005470-8, de 09.09.2008, por no contar con el certificado de origen al momento de la importación. Por consiguiente, se solicita la devolución de los derechos cancelados en exceso.

 

Que, en la sentencia de Primera Instancia se resolvió acceder a lo solicitado toda vez que se acompañó Certificado de Origen N° 01, de 02.10.2008, a fs. 6, expedido por el productor/exportador, Srs. Gallagher Group Ltd., de Nueva Zelanda, que ampara la totalidad de las mercancías consignadas en la declaración de importación antes citada.

 

Que, en el certificado de origen mencionado se observa discrepancia entre la información estampada en recuadros 6 y 8, puesto que mientras que en el recuadro 6 se indica como criterio para trato preferencial “A” (enteramente obtenido), en el recuadro 8 se indica que hay un 70% de valor de contenido regional, por lo que se decretó, como medida para mejor resolver, solicitar al agente de aduanas la aclaración de dicha inconsistencia.

 

Que, por Nota de fecha 18.06.2010, el recurrente declaró que verificó con sus mandantes la situación y ésta se explica por lo siguiente:

 

a) El certificado de origen emitido por los proveedores Gallagher Group Ltda. es el número 01.    

 

b) Por ser el primero emitido, no guarda relación entre los recuadros 6 y 8 por un error de buena fe.

 

c) Los productos son originarios de Nueva Zelanda y por ellos los proveedores habían remitido otro documento anexo, que se adjunta, que certifica nuevamente el origen de los productos.

 

d) Por lo tanto, a la fecha existen dos documentos de los proveedores que respaldan el origen de las mercancías.

 

Que, a fs. 33, se encuentra copia legalizada de documento expedido por el proveedor en formato similar a la factura comercial, que en el recuadro superior derecho estipula las “Cláusulas de Valor y Origen” señalando en el numeral 4, que “todas las mercancías marcadas con la letra “A” en la columna “Código de Origen” fueron totalmente producidas en Nueva Zelanda o fueron totalmente manufacturadas en Nueva Zelanda a partir de materiales de uno o más de los siguientes tipos:

 

i) materias primas        

ii) Materiales totalmente manufacturados en Nueva Zelanda y/o en Australia

iii) Materias primas importadas que, en relación a Nueva Zelanda, el ministro ha  determinado por aviso publicado en la gaceta, para ser manufacturadas como materia prima.

 

En el cuarto recuadro superior izquierdo y en el borde  izquierdo del mismo documento se deja establecido que la mercancía es originaria de Nueva Zelanda.

 

Que, atendidos, por una parte, los argumentos esgrimidos por el Agente de Aduanas y, por otra, las notas aclaratorias contenidas en el documento antes descrito, este Tribunal de Alzada ha resuelto reconocer la validez del Certificado de Origen N° 1, de 02.10.2008, expedido por el productor/exportador neozelandés; Srs. Gallagher Group Ltd.     

 

Que, por tanto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1. CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia.

 

2. DEVUÉLVASE, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de origen original, a fs. 6 (seis), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 660, DE 15.07.2009

 

VISTOS

 

La solicitud – reclamo a fs. uno y siguientes en juicio de reclamo N° 173/08, efectuada por el Despachador de Aduanas Don Miguel Gallardo López, en representación de la empresa AGRICOLA COMERCIAL CHAHUILCO S.A., RUT 87.504.400-1, con domicilio en Manuel Rodríguez 942 Osorno, mediante el cual solicita la aplicación Tratado de Acuerdo Estratégico Transpacífico (P4) que incide en la DIN N° 1550005470-8 de fecha 09.09.2008.

 

La recepción de la Resolución de fecha 26.01.2009 del señor Director nacional de Aduanas (fs. 18), conjuntamente con expediente, en Aduanas de Osorno con fecha 27.04.2009.

 

La solicitud complementaria de fs. 21, presentada por parte del Despachador aludido con fecha 16.06.2009.

 

El Certificado de Pago F-15 de la Tesorería General de la República que rola a fs. 21 de autos.

 

El Informe N° 061 de fecha 22.06.2009 del Fiscalizador Sr. Alejandro Saez Caldera, a fs. 23 de autos.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que, el Agente de Aduana Don Miguel Gallardo tramitó por cuenta de sus mandantes Sres. Agrícola Comercial Chahuilco S.A., la DIN 1550005470-8 de 09.09.08, mediante Régimen General, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar el citado documento.

 

2.- Que en la citada DIN a fojas 3, se indicó el Código 76 y la frase “Se solic. Régimen Preferencial”.

 

3.- Que a fojas 6, se acompaña el Certificado de Origen N° 01 de 02.10.08 del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica, emitido por la empresa proveedora Gallagher Group Ltda.. el cual certifica que las mercancías son de origen Nueva Zelanda.

 

4.- Que, los once (11) productos individualizados en factura N° 90434679 de 27.08.08 de Gallagher Group Ltda.., son coincidentes con los indicados en el Certificado de Origen y que los mismos han sido declarados en la DIN 1550005470-8 del 2008.

 

5.- Que, a fs. 20y 21 rolan antecedentes complementarios, al reclamo interpuesto a fs. uno (1) y siguientes por parte del Despachador de Aduanas Sr. Miguel Gallardo López, en que por una parte señala las posiciones arancelarias correspondientes código arancelario S.A. y por otra parte el correspondiente código arancelario TRANSP4 para la DIN 1550005470-8 del 2008. Siendo el detalle el siguiente:

 

N° Item DIN               Cód. Arancelario S.A.                     Cód. Arancelario TRANSP4 para DIN

1                                 85353021                                                     85353021 / Cód. 0 / Cód. 815

2                                 90303300                                                     90303990 / Cód. 0 / Cód. 815

3                                 90303300                                                     90303990 / Cód. 0 / Cód. 815

4                                 85439090                                                     85439090 / Cód. 0 / Cód. 815

5                                 85439090                                                     85439090 / Cód. 0 / Cód. 815

6                                 85446090                                                     85446090 / Cód. 0 / Cód. 815

7                                 39269090                                                     39269090 / Cód. 0 / Cód. 815

 

6.- Que, a fs. 23 rola Informe Nr. 061/09 del funcionario fiscalizador Sr. Alejandro Saez C., quien señala en una de sus partes: “Que, la aplicación del Acuerdo que se invoca, autoriza la devolución de US $308,12”, más adelante manifiesta: “Que, por último el suscrito informa que el certificado de origen presentado, califica como originaria al momento de su importación, todas las partidas arancelarias citadas en la DIN aludida.

                                                                                                                                                                                  

TENIENDO  PRESENTE 

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas,  y el artículo 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

 

RESOLUCION 

 

1.-  APLIQUESE EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL TRATADO DEL ACUERDO ESTRATÉGICO TRANSPACÍFICO (P4), a las mercancías amparadas en la DIN N° 1550005470-8 de fecha 09.09.2008, suscrita por el Agente de Aduanas Don MIGUEL GALLARDO LOPEZ/AGRICOLA COMERCIAL CHAHUILCO S.A.

 

2.- HA LUGAR a la solicitud de devolución de los derechos pagados en DIN N° 1550005470-8 de 09.09.08 asciende a la suma de US$ 308,12, la que por aplicación del tipo de cambio vigente a la fecha de pago ($ 519,91) por dólar de los Estados Unidos de América, equivale a la suma de $ 160.195 (Ciento sesenta mil ciento noventa y cinco pesos m/l). Esta cantidad deberá ser reajustada por el Servicio de Tesorería, de conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 1839 (DO. 27.06.77).

 

3.- ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al señor  Director Nacional de Aduanas.

 

NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y COMUNIQUESE.