Fallo de Segunda Instancia N° 58, de 17.01.2011

RECLAMO JUICIO ROL 253, DE 27.02.2009.
ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 1.757, de 11.11.2008.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACION N° 4030015702-7 de 12.02.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 063, DE 10.03.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.03.2010.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio N° 532, de 16.06.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana. Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se requiere dejar sin efecto Cargo emitido, fs. uno  (fs. 1), en atención a que éste se habría notificado fuera del plazo establecido en el Art. 51 de la Ley N° 19.880, señalando, el reclamante, que las mercancías se encuentran correctamente clasificadas, por lo que les procede la exención de gravámenes del Art. C-07 del TLC Chile-Canadá al poseer cabezal de impresión y constituir repuestos para impresoras, clasificadas en la subposición 8443.32 del Arancel vigente, señalando que las afirmaciones contenidas en el Cargo emanan de un procedimiento desconocido, no efectuándose en base a lo que ordena el Art. 84 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. doscientos veintiséis a doscientos treinta y dos (fs. 226 a 232), determina:

-clasificar las mercancías amparadas por los ítemes  20, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43 en la posición 3215.1999 y aquella descrita en el ítem N° 1, en la Pda. 3707.9090 del Arancel Aduanero.

-confirmar el Cargo N° 1.757, de fecha 11.11.2008, exceptuando las mercancías señaladas en los ítemes 16 y 17 del documento de destinación, habida consideración de los Dictámenes N°s. 18/1998, 29 y 31, de 10.10.2008.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. doscientos cuarenta y tres y siguientes (fs. 243 y sgtes.), el recurrente manifiesta que:

-la materia controvertida dice relación con dos aspectos:

a)la caducidad del plazo para notificar el Cargo, y

b)la denegación del Artículo C-07 del TLC Chile-Canadá a los cartuchos solicitados a despacho.

-la sentencia se basa en el informe de la Fiscalizadora, documento que carece de valor jurídico al haberse emitido fuera del plazo legal establecido por el Art. 122 de la Ordenanza de Aduanas.

-habría falta de pronunciamiento del Tribunal acerca de la caducidad del plazo para formular el Cargo y la eficacia jurídica de ese acto administrativo.

-El fallo confirma el cargo sin que la denunciante haya aportado ninguna prueba para sustentar lo que se expresó en el Cargo.

-la sentencia se basa en antecedentes que no obran en el proceso y que, en cualquier caso, carecerían de validez para establecer la clasificación arancelaria de un producto, habiendo valorado indebidamente las pruebas ofrecidas.

-la sentencia se basa en dictámenes que se encuentran referidos a productos de la marca Canon, que son inaplicables a productos Hewlett Packard, incurriendo en grave contradicción.

-Estos productos no fueron objeto de examen físico por parte del denunciante, de modo que las afirmaciones constituyen suposiciones insuficientes para fundar una sentencia.

 

Que, cabe precisar que la Ley N° 19.880 establece un plazo de notificación de los actos administrativos en su artículo 45, no en el artículo 51.

 

 

Que, según lo dispone el Artículo 51 de la Ley N° 19.880/2003, los actos administrativos sólo producirán los efectos que les son propios en virtud de la notificación hecha de conformidad a la ley, de manera que aquella constituye un requisito necesario para la eficacia de los actos.

 

Que, la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado la voluntad de la Administración contenida en el acto que se notifica.

 

Que, el Fallo de Segunda Instancia N° 444, de 24.10.2003, aludido por el reclamante a fs. ciento dieciocho (fs. 118), interpretó que, al establecer el Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas - actual 94 - la obligación de notificar al afectado, la formulación de cargos, debe haber sido puesta en conocimiento del interesado antes de los tres años establecidos por la referida norma. Dicho fallo establece, además, el carácter de supletorio de la Ley N° 19.880, D.O. 29.05.2003.

 

Que, en el presente caso, el Cargo fue emitido y notificado dentro del referido plazo, por lo que no procede dejarlo sin efecto.

 

Que, además, se hace presente que la materia de autos se encuentra sujeta al procedimiento contencioso dispuesto en los arts. 117 y siguientes de  la Ordenanza de Aduanas, al margen de la citada ley.

 

Que, por su parte, en lo relativo al informe de la funcionaria Fiscalizadora, éste fue emitido dentro de plazo, por cuanto, según consta a fs. ciento veinticinco y ciento veintiséis (fs. 125 y 126), dicha funcionaria fue notificada con fecha 12 de Marzo del 2009, en tanto que el informe fue emitido el 18 de Marzo del 2009.

Que, la procedencia o improcedencia de la aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, se encuentra directamente relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, ya que ellas deben corresponder, entre otros, a máquinas de procesamiento automático de datos y partes de computadores, clasificados en las posiciones arancelarias especificadas en el Anexo C-07 del Tratado en cuestión  y su respectiva correlación con el Arancel Aduanero nacional vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

 

Que, acorde referencias aportadas, fs. ciento cuarenta a doscientos veinticuatro (fs. 140 a 224) y otras existentes en el sitio Internet del fabricante, www.hp.com,  el producto:

-HP 51640A, (HP 40 Black), es un cartucho de tinta compatible con los productos HP Deskjet 1200; HP DesignJet 230, 250, 330, 350, 430, 450, 455, 4887; CopyJet y CopyJet M.

-HP 51649A, (HP 49 Tricolor), cartucho de tinta compatible con las impresoras, escaner y copiadoras HP 370 y 380, HP Deskjet 610, 630, 640, 656, HP Deskjet Mobile 350 y HP Officejet 500/600 All In One

-HP C4805A, (HP 12 Magenta), cartuchos de tinta, sin cabezal de impresión, para uso en impresora HP Business Inkjet 3000 HP

-HP C4836A, (HP 11 Cyan), cartucho de tinta, sin cabezal de impresión, compatible con los productos HP Business Inkjet serie 1200, 2300, 2800, cp 1700, Designjet 100 plus, 110 plus, 111, 70, OfficeJet All In One 9110, 9120, 9130 y OfficeJet Pro K 850.

-HP C4846A (HP 80 Cyan, 350 ml), HP 4872A (HP 80 Cyan, 175 ml) cartucho, sin cabezal de impresión, compatible con los productos HP DesignJet serie 1050c y 1055 m.

-HP C4911A (HP 82 Cyan), cartucho de tinta, sin cabezal de impresión, compatible con los productos HP Designjet 500, 510, 800, 815 mfp y 820 mfp.

-HP C4930A, (HP 81 Black, 680 ml) sin cabezal de impresión, compatible con los productos HP DesignJet 5000 y 5500 PS.

-HP C5011D (HP 14 Black), cartuchos de tinta, sin cabezal de impresión, compatibles con los productos HP officejet All In One 7110, 7130, 7140, d125, d135, d145 y d155.

-HP C5016A (HP 84 Black, 69 ml), cartucho de tinta, sin cabezal de impresión, para productos HP DesignJet  130, 30 y 90.

-HP C8721WL (HP 02 Black), HP C8771WL (HP 02 Cyan), cartuchos de tinta compatibles con los productos HP Photosmart All In One 3310 C5180, C6180; C6280, C7180; C8180, e Impresoras Photosmart D7260 y D7460.

-HP C9385AL (HP 88 Black), HP C9388AL (HP 88 Yellow), HP C9391AL (HP 88XL Cyan), HP C9396AL (HP 88XL Black), cartuchos de tinta, sin cabezal de impresión, compatibles con los productos HP Officejet Pro K8600, K5400, K 550, multifuncionales HP Officejet Pro L7480, L7590, L7680, L7780 y L7580

-HP C9427A, (HP 85 Yellow), cartucho de tinta, sin cabezal de impresión, compatible con los productos Designjet 30, 90 y 130.

-HP C9703A, cartucho de tóner compatible con impresoras HP Laserjet 1500L, 1500, 2500L, 2500, 2500n, 2500tn.

 

Que, de conformidad a la Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo….”

 

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

 

Que, la expresión que se conectan a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o a una red, utilizada en las Subpartidas 8443.31 y 8443.32 del Arancel Aduanero significa que el aparato comprende todos los componentes necesarios para su conexión por medio de un cable a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red. La posibilidad de adicionarle un componente (por ejemplo una tarjeta) que permita la conexión por cable no es suficiente para considerar que se cumplen las condiciones estipuladas en estas subpartidas. Por el contrario, si para efectuar la conexión se requiere un adaptador (por ejemplo la instalación de un «switch») no es motivo suficiente para excluir los bienes de estas subpartidas.

 

Que,  según antecedentes que proporciona el sitio Internet del fabricante, www.hp.com:

-Los productos HP DesignJet, corresponden a impresoras de formato ancho. Por sus dimensiones, capacidad técnica y aplicación especial, tienen las carácterísticas de máquinas para imprimir para una determinada función de imprenta o de artes gráficas, considerándose máquinas con función propia.

-El dispositivo HP Deskjet Mobile 350, es una impresora con interface IEEE-1284 Plug & Play y conectividad Centronics paralela compatible e infrarroja.

-Los dispositivos multifuncionales OfficeJet, disponen de la función de impresión escaneado y fax.

-El producto HP Business Inkjet 3000, es una impresora que posee conectividad paralela bidireccional y USB.

-Los dispositivos Photosmart All In One corresponden a multifuncionales que disponen de impresora, copiadora, escaner y fax.

-Los productos HP CopyJet son impresoras-copiadoras.

-El producto Officejet Pro K850, es una impresora a color que posee conector paralelo, USB y conector en red (sólo impresora K850dn).

- Los productos HP Laserjet 1500L, 1500, 2500L, 2500, 2500n, 2500tn, son impresoras que se encuentran provistas de un puerto paralelo y USB con ranuras de instalación de servidor de impresión.

 

Que, como puede apreciarse, las únicas piezas identificables como destinadas exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, y, por lo tanto, susceptibles de acogerse al trato preferencial contemplado en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, son aquellos registrados con los códigos:

-HP C9703A, cartucho de tóner, con cabezal de impresión, clasificado en la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero, y

-HP C4805A, (HP 12 Magenta), sin cabezal de impresión, cuya clasificación procede por el Ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero nacional.

 

Que, la clasificación de los cartuchos códigos:

-HP 51640 A, (HP 40 Black), HP 51649 A, (HP 49 Tricolor), HP C8721WL (HP 02 Black) y HP C8771WL (HP 02 Cyan), con cabezal impresor, procede por la posición 8443.9920 del Arancel Aduanero nacional.

-HP C4836A, (HP 11 Cyan), HP C4846A (HP 80 Cyan, 350 ml), HP C4911A (HP 82 Cyan), HP C4930A (HP 81 Black, 680 ml), HP C5011D (HP 14 Black), HP C5016A (HP 84 Black, 69 ml), HP C9385AL (HP 88 Black), HP C9388AL (HP 88 Yellow), HP C9391AL (HP 88XL Cyan), HP C9396AL (HP 88XL Black) y HP C9427A, (HP 85 Yellow), sin cabezal de impresión, procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero nacional.

Todos se encuentran diseñados para ser utilizados, entre otros, con multifuncionales y/o impresoras de formato ancho destinada a las artes gráficas.

 

Que, la clasificación en la Nomenclatura del Sistema Armonizado, Cuarta Enmienda, de los productos HP 11 (C4836A) y 82 (C4911A), se encuentra ratificada por los Dictámenes de Clasificación N°s. 29 y 31, de 10.10.2008.

 

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá se encuentra estipulada sólo para los  bienes señalados en el Anexo C-07 de dicho Tratado.

 

Que, según lo dispone el propio Anexo, la referida Tasa es aplicable para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes allí especificados según clasificación vigente a la fecha de suscripción del Tratado y su respectiva correlación con la Cuarta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.

 

Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.- Clasifíquense las mercancías objeto del Cargo, como sigue:

-Código HP C9703A, Subpartida 8443.9910 del Arancel Aduanero nacional.

-Códigos HP 51640A, (HP 40 Black), HP 51649 A, (HP 49 Tricolor), HP C8721WL (HP 02 Black), HP C8771WL (HP 02 Cyan), Subpartida 8443.9920 del Arancel Aduanero nacional.

-HP C4805A, (HP 12 Magenta), HP C4836A, (HP 11 Cyan), HP C4846A (HP 80 Cyan, 350 ml), HP C4911A (HP 82 Cyan), HP C4930A (HP 81 Black, 680 ml), HP C5011D (HP 14 Black), HP C5016A (HP 84 Black, 69 ml), HP C9385AL (HP 88 Black), HP C9388AL (HP 88 Yellow), HP C9391AL (HP 88XL Cyan), HP C9396AL (HP 88XL Black) y HP C9427A, (HP 85 Yellow), en la Subpartida 8443.9990 del Arancel Aduanero nacional.

 

3.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, en el evento que no haya sido emitida.

 

4.- Reliquídese el Cargo N° 1.757, de 11.11.2008, por aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a las mercancías Códigos HP C9703A y HP C4805A, (HP 12 Magenta).

 

Anótese y Comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 063, DE 10.03.2010

 

VISTOS

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo Nº 1757, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 1, 16, 17, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43, de la Declaración de Ingreso Nº 4030015702-7 del 12.02.2008.

 

CONSIDERANDO 

 

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

cartridge de  impresión, para impresora, marca HP, códigos 51640A, 51649A, C4805A, C4836A, C4846A, C4872A, C4911A, C4930A, C5011D, C5016A, C8721WL, C8771WL, C9385AL, C9388AL, C9391AL, C9396AL, C9427AL y C9703A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

 

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8443.32 del arancel vigente,

- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con determinadas impresoras,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- los dictámenes de clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;

- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°. 18 de 01.09.1998;

 

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe Nº 105 señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar  el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

 

5.- Que además señala, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

 

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. N° 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

 

7.- Que agrega además, que los productos marca HP, código 51640A, 51649A, C4805A, C4836A, C4846A, C4872A, C4911A, C4930A, C5011D, C5016A, C8721WL, C8771WL, C9385AL, C9388AL, C9391AL, C9396AL, C9427AL y C9703A, clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá;

 

8.- Que indica la fiscalizadora, que los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratadas como partes,  por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado liquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, situación descrita en Dictamen Nº 21 de 01.09.1998 y su clasificación procede por la posición 3215, que agrega además, que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentran especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3º y 4° Enmienda, por tal motivo concluye la funcionaria, que el del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá no contempla estas mercancías, como asimismo las de la posición 3215, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

 

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 1, 16, 17, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43 de la DIN 4030015702-7/2008, cartridge de impresión marca HP, Códigos 51640A, 51649A, C4805A, C4836A, C4846A, C4872A, C4911A, C4930A, C5011D, C5016A, C8721WL, C8771WL, C9385AL, C9388AL, C9391AL, C9396AL, C9427AL y C9703A, para impresoras láser, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1263, de fecha 23.10.2009, y contestada el 01.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

 

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges son partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;

                                        

11.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

51640A y 51649A cartucho de inyección de tinta, clasificación fijada en dictamen 18/1998;

C4805A cartucho de impresión Ink Jet, criterio de clasificación contenido en Dictámenes N° s  28, 29 y 30 de 10.10.2008;

C4836A cartuchos de inyección tinta, clasificación fijada en dictamen 29/08 y Resolución 2º instancia 318/2007;

C4846A cartucho de inyección tinta, criterio de clasificación dictamen 18/98;

C4872A cartucho de inyección tinta, criterio de clasificación dictamen 18/98;

C4911A cartucho de impresión ink jet, clasificación fijada en Dictamen Nº 31/08;

C4930A cartucho de tinta y cabezal de impresión, criterio de clasificación Dictamen Nº 18/98;

C5011D cartucho de inyección de tinta, criterio de clasificación dictamen 18/98;

C5016A cartucho de inyección de tinta, criterio de clasificación dictamen 18/98;

C8721WL cartucho de tinta con 3900 boquillas, cartucho de inyección de tinta, criterio de clasificación dictamen 18/98;

C8771WL cartucho de tinta con 3900 boquillas, cartucho de inyección de tinta, criterio de clasificación dictamen 18/98;

C9385AL, C9388AL, C9391AL y C9396AL cartucho de impresión ink jet, con 2112 boquillas dictamen 28/08;

C9427A cartucho de tinta, criterio de clasificación dictamen 18/98;

C9703A cartucho de impresión inteligente, poseen tambor, fusor, rodillos, fotoconductor, cuchillos, depósitos, etc., con tecnología Smart o inteligente, estos  cartuchos poseen elementos tecnológicos diseñados para operar sólo en las impresoras láser individualizadas por el fabricante, constituyendo parte integrante de éstas, criterio de clasificación Dictámenes N°s. 82/2001, 19/1998 y Resolución de Segunda Instancia N°356 de 22.08.2005,

 

y cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y con la finalidad de aportar antecedentes para una mejor resolución de la controversia, acompaña manual de la impresora HP Laserjet 4650. Asimismo el recurrente aporta como antecedente probatorio, la descripción del proceso de impresión láser, explicación de la tecnología SMART, y descripción de los componentes de un cartucho láser, acreditando, conforme a lo señalado por el Despachador, que los cartuchos de impresión poseen un tambor que contiene elementos fotoconductores, fusor de imagen, cuchillos de limpieza, rodillos de transferencia, depósito de tóner, depósitos de residuos y otros elementos tecnológicos y físicos necesarios para esta forma de imprimir;

 

12.- Que los dictámenes de clasificación señalados por el recurrente, corresponden a ciertos productos identificados por los siguientes códigos:

 

Código 51629A, marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

“cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51640A y 51649A, (ítems 16 y 17);

 

Código C4836A  (item 23), marca HP, clasificación determinada en Dictamen de Clasificación N°29/10.10.2008, el que indica lo siguiente:

“Cartridge o cartucho de tinta inteligente C4836A, nombre comercial HP N°11, tinta cian, que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta negro HP 10 y los cabezales de impresión HP 11, y además es compatible con las impresoras HP Designjet 10, 20, 50, 70,……, su clasificación procede por la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero

 

Codigo C4911A (ítem 26) marca HP, clasificación determinada en dictamen 31/10.10.08 el que indica;

“Cartridge o cartucho de tinta inteligente C4911A, nombre comercial HP N°82, color cian”, que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta negro HP 10 y los cabezales de impresión HP 11, y además es compatible con las impresoras HP Designjet 500,800, cc800 copier, 815 y 820, su clasificación procede por la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero

 

13.- Que conforme a lo anterior, los citados dictámenes correspondiente a los productos códigos C4836A y C4911A, señalan que son compatibles con máquinas impresoras, copiadoras y fax, incluso combinadas entre sí y no cuentan con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación procede por la Subpartida 8443.9990, del Arancel Aduanero nacional, como las demás partes y accesorios de las demás máquinas impresoras, copiadoras y fax, incluso combinadas entre sí;

 

14.- Que, en esencia, estos dictámenes permiten asumir que estos tipos de cartridges cumplen con el concepto de parte de la máquina a la que sirven, impresoras de diferente clasificación, en este caso, y, por tanto, deben su clasificación en la respectiva partida de partes de esa máquina;

 

15.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

 

16.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

 

17.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, la mercancía Códigos C4805A, C4836A, C4846A, C4872A, C4911A, C4930A, C5011D, C5016A, C8721WL, C8771WL, C9385AL, C9388AL, C9391AL, C9396AL, C9427AL (ítems  20, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43), son cartridges de tinta para impresora, cuya clasificación procede por la partida 3215.1999 y el código C9703A (ítem 1) es toner para máquina impresora cuya clasificación procede por la posición 3707.9090, del Arancel Aduanero;

 

18.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición solo para los productos códigos 51640A y 51649A, ítems 16 y 17 de la DIN, por existir dictamen, que determina su clasificación por la posición 8473.3000, donde se indica que la mercancía, forma una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, para el resto de los ítems en controversia, no ha lugar a lo solicitado

 

19.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

                                                                                 

TENIENDO  PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.- MODIFIQUENSE la clasificación arancelaria de los ítems 1, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43 de la Declaración de Ingreso Nº 4030015702-7 del 12.02.2008, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

 

2.- CLASIFIQUESE las mercancías señaladas en los ítems 20, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43 en la posición 3215.1999,  y el ítem 1 por la partida 3707.9090 del Arancel Aduanero, de la DIN antes citada.

 

3.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en los ítems 16 y 17 de la DIN.

 

4.- CONFIRMASE el Cargo N°1757, de fecha 11.11.2008, con excepción de las mercancías señaladas en los ítems 16 y 17 de la DIN.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.