Fallo de Segunda Instancia N° 61, de 17.01.2011

RECLAMO Nº 113, DE 27.01.2009, ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 3800063321-3, DE 18.12.2007.
CARGO Nº 1892, DE 02.12.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 451, DE 23.09.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 01.10.2009.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 699, de 02.08.2010, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 1892, de 02.12.2008, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 3800063321-3, de 18.12.2007, al constatarse en el aforo físico que el despacho indica régimen arancelario TLCCH-USA y de acuerdo a los antecedentes acompañados no procedería acceder a dicho régimen.

 

Que, en la exposición del reclamo el recurrente argumenta, entre otros, que el motivo de la formulación del cargo no explicita los elementos de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta para formular dicho cargo, y la documentación de base presentada al aforo físico incluye el certificado de origen emitido por el proveedor extranjero. 

 

Que, en el informe la Fiscalizadora señala que, no obstante que en el recuadro 7 – Criterio para trato preferencial, del certificado de origen se indica la letra “A” (enteramente obtenido), al efectuar el aforo físico de las mercancías constató que partes y piezas de las plataformas y sus rieles solicitados a despacho, indicaban “made in China” y “made in Singapur”. 

 

Que, en la resolución que recibió la causa a prueba se solicitó acreditar que la mercancía es originaria de U.S.A. y que el Certificado de Origen se encuentra emitido conforme a instrucciones del oficio Circular N° 343, de 29.12.2003.

 

Que, en la rendición de la prueba el recurrente acompañó un nuevo certificado de origen, expedido esta vez por el importador, que en el recuadro 7 señala la expresión “B1”, es decir, acredita que cada uno de lo materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía fue objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1.

 

Que, en el fallo de primera instancia se resolvió confirmar el cargo en consideración a que el certificado cuestionado es insuficiente para acreditar origen y no es factible aceptar el nuevo certificado que reemplace al original.

 

Que, en la apelación el recurrente argumenta, entre otros, que el TLC permite las correcciones en forma expresa en los artículos 4.12 N° 1 c) y 4.16, lo que trae como consecuencia lógica que si se permiten las correcciones, una corrección integral supone un nuevo certificado.

 

Que, en cuanto a la certificación de origen, es menester analizar las normas legales que dicen relación con la materia reclamada.

 

Que, en primer lugar, el TLC en su  artículo 4.14, traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía califica como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho instrumento.

 

Que, en segundo término el Art. 4.13, N° 1, exime de un formato predeterminado de certificado de origen llegando, inclusive, a aceptar que éste se pueda presentar vía electrónica.

 

Que, el Oficio Circular Nº 343, de 29.12.2003, Anexo I, numeral 1, que señala que en lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de libre Comercio Chile-Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile-Estados Unidos.

 

Que finalmente, el Capítulo III, N° 10, letra g), del Compendio de Normas Aduaneras, que trata de los documentos de base que sirven para la confección de las declaraciones de ingreso, deja claramente establecido que el Certificado de Origen debe presentarse con las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial.

 

Que, en consecuencia, el certificado de origen no es válido para acreditar el origen de las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 3800063321-3, de 18.12.2007. El Despachador debió abstenerse de solicitar dicho Tratado, haber tramitado la DIN bajo régimen general y posteriormente, una vez que contara con un certificado de origen válido, haber solicitado la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

Que, por último, es menester hacer presente que a través de reiterados fallos de aforo este Tribunal ha sostenido que, en consideración a que el Tratado no contempla la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, resulta plenamente procedente la formulación del cargo por los derechos ad valórem y diferencia de IVA adeudados.

 

Que, por tanto, y

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

           

RESOLUCION PRIMERA INTANCIA N° 451, DE 23.09.2009

 

VISTOS

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Víctor Paredes V., en representación de los Sres. ISC S.A., R.U.T. Nº 96.886.170-0, mediante la cual reclama el Cargo N° 1899 de 02.12.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Normal N° 3800063321-3, de fecha 18.12.2007, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. N°312/31.12.03;

 

2.- Que el recurrente, a fojas 3, declaró en la citada DIN 16 bultos con 333,00 KB,  conteniendo ocho juegos de plataforma de seguridad, de servidor de correo, para telecomunicaciones, clasificadas en la Partida 8517.6290 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 181.558,64 y Cif US$ 187.969,08, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile – U.S.A., amparado por Factura S/N°, de fecha 10.12.2007, emitida por Iron Port Systems, de U.S.A.;

 

3.- Que la Denuncia N°103429, de 14.04.2008, deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto conforme a los antecedentes acompañados en carpeta de revisión en el aforo físico, no es posible acceder al régimen invocado, ordenándose formular cargo;

 

4.- Que el Despachador señala, a fojas 17 y siguiente, que el motivo señalado en la formulación del cargo, no explicita los elementos de hecho o de derecho que se ha tenido en cuenta para formular dicho cargo, y la documentación de base presentada en la etapa del aforo físico consta de 13 folios, entre los cuales se incluye el Certificado de Origen, emitido por el proveedor extranjero la empresa Ironport Systems, Inc, y suscrito por el señor Adrian Larser, gerente regional para América Latina;

 

5.- Que el recurrente detalla los documentos presentados, y solicita tener presente que el TLCCH-USA, en sus normas de origen exige que las mercancías clasificadas en las partidas 8517.11 a 8517.80, tienen como requisito especifico “Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.80 desde cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, y conforme a lo expuesto, y teniendo presente que no existen elementos que permitan rechazar la aplicación del Tratado, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

6.- Que la Fiscalizadora señora María C. Jorquera E., señala en su Informe N°03 del 13.05.2009, que fue designada para efectuar aforo físico de la mercancía amparada por DIN 3800063321-3, en cuyo procedimiento observó que las partes y piezas de las plataformas y sus rieles para telecomunicación, indicaban “made in China” y “made in Singapur”, y conforme a los antecedentes presentados, entre ellos el Certificado de Origen, el cual señala en el recuadro 7 el criterio para optar al trato preferencial la letra A, y conforme a instrucciones del Oficio Circular N°343 de 29.12.2003, en su Anexo I, señala que en el campo 7 del Certificado de Origen, se debe indicar el criterio que se ha utilizado para cumplir origen, por tanto al señalar la letra A, esta expresando que los bienes descritos en el campo N°5 son totalmente obtenidos o es producido enteramente en el territorio de una o ambas partes, por tal motivo, estima procedente confirmar el cargo formulado;

 

7.- Que en resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 19, fue requerida la efectividad que la mercancía es originaria de U.S.A., y el Certificado de Origen se encuentra emitido conforme a instrucciones del  Oficio Circular N° 343, de fecha 29.12.2003, la que fue notificada mediante Oficio N°927, de fecha 12.08.2009, y en respuesta el recurrente solicita una ampliación del plazo para presentar antecedentes y dar respuesta a lo requerido, plazo que fue autorizado hasta el 14.09.2009;

 

8.- Que el recurrente en respuesta a la causa prueba, señala conforme al punto de prueba, la mercancía es originaria de USA, por cuanto la factura comercial, la guía aérea y el Certificado de Origen así lo confirman, y referente a si el Certificado de Origen cumple con los requisitos que se establecen en Oficio Circular N°343/2003, señala que tal como lo se indica en el TLC en cuanto a las personas que pueden emitirlo, adjunta Certificado emitido por el importador el que cumple con todos los requisitos del referido oficio, y solicita su admisibilidad conforme a lo dispuesto en Resoluciones de Segunda Instancias N°211/2007, 309/2007 y 590/2008;

 

9.- Que como medio de prueba, se acompaña un nuevo Certificado de Origen emitido por el importador, el cual señala en el recuadro 7 del Certificado, el criterio de origen B1, y conforme a las Normas de Aplicación de Tratado, en su Numeral 4 Normas de Origen señala lo siguiente:

 

“4.1 Reglas de Origen

(b) es producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes en caso que:

I. cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción            de las mercancías sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1 del Tratado.”

 

10.- Que conforme a Oficio Ordinario N° 7199 de 23.05.2008, de la Subdirección Jurídica, sobre una materia similar, ha señalado que cuando se acredita el origen mediante certificado emitido por el importador, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por el importador, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos en ninguna de sus disposiciones, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo, tampoco el Tratado considera la posibilidad que, habiendo sido emitido por un titular, por ejemplo el importador, pueda otro facultado, el productor o exportador, emitir otro certificado, corrigiendo algunos campos del primero o reemplazando el inicial,   y en el presente caso, el certificado que forma parte de la carpeta de despacho es insuficiente para acreditar origen, y no es factible aceptar el nuevo certificado que reemplace al inicial, procediendo únicamente la aplicación del régimen general;

 

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

TENIENDO  PRESENTE

 

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

R   E   S   O   L   U   C   I   O   N 

 

1.-NO HA LUGAR a lo solicitado.

 

2.- CONFIRMASE el Cargo N°1892, de fecha 02.12.2008 y la Denuncia N°103429 del 14.04.2008, formulados a la Declaración de Ingreso N° 3800063321-3, de fecha 18.12.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Víctor Paredes V., en representación de los  Sres. ISC S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.