Fallo de Segunda Instancia N° 68, de 08.02.2011
RECLAMO N° 1263, DE 29.10.2008,
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nºs 5100124372-5, DE 11.08.2008, Y 5100123966-3, DE 05.08.2008.
CARGOS Nºs 942 Y 897, AMBOS DE 08.09.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 488, DE 27.10.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 14.11.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes: Oficio Ordinario N° 352, de 07.05.2010, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugnan los Cargos Nºs 942 y 897, ambos de 08.09.2008, formulados por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaraciones de Importación Nºs 5100124372-5, de 11.08.2008, y 5100123966-3, de 05.08.2008, respectivamente, al constatarse que no se da cumplimiento al transporte directo que exige el capítulo IV, artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, por cuanto las guías aéreas indican como primer puerto de embarque Hong Kong, los certificados de origen no contienen la visación del CIC en que conste la fecha de salida de China y no se presentaron certificados de transporte ni certificados de
Que, el Agente de Aduanas argumenta que el Servicio de Aduanas aclaró, respecto de las mercancías originarias de China, que es habitual que sean transbordadas en Hong Kong para el efecto de ser embarcadas hacia nuestro país y, con la finalidad de permitir que dichas mercancías accedan al trato preferencial,
Que, en la sentencia de primera instancia se resolvió confirmar los Cargos en consideración a que los certificados de las empresas antes señaladas, relativas al tránsito desde Shenzhen a Hong Kong, Honk Kong a Miami, Miami a Santiago de Chile, se encuentran incompletos y no se ajustan a las instrucciones impartidas por Oficio Circular Nº 465, de 22.09.2006, de
Que, en la apelación, el recurrente argumenta que las guías aéreas de ambos despachos señalan textualmente la ruta completa e indican que las mercancías salieron de China hacia Hong Kong por camión y, conforme a diversos pronunciamientos sobre la materia por parte de
Que, respecto de
Que, a fs. 4 (cuatro) se encuentra
Que, referente a
Que, a fs. 28 (veintiocho) se encuentra
Que, el artículo 27 del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio Chile-China dispone que en su inciso 1. que el trato preferencial se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.
Que, el numeral 2 del mismo artículo señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.
Que, según el numeral 3 siguiente, para acceder al tratamiento arancelario preferencial, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.
Que, de acuerdo al numeral 4, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de
Que, en relación con lo anterior, por Oficio Circular N° 349, de 23.11.2007, del Departamento Asuntos Internacionales de
Que, según el mismo oficio circular, para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, el Servicio Nacional de Aduanas ha aceptado, entre otros, los documentos de transporte que acrediten la ruta completa de las mercancías desde
Que, en la especie, se observa que las mercancías amparadas por
Que, además, tal como lo hace notar el recurrente en la apelación, por Resolución N° 248, de 09.11.2009, del Juez Director Nacional, ante caso similar, se resolvió la procedencia de aplicar el trato arancelario preferencial en idéntica situación.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. REVÓCASE la sentencia de Primera Instancia.
2. DÉJASE sin efecto los Cargos N°s 942 y 897, ambos de 08.09.2008.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 488, DE 27.10.2009
VISTOS
El Reclamo de Aforo N°1263, de fecha 29.10.2008, interpuesto a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. HUAWEI CHILE S.A., R.U.T. Nº 99.535.120-K, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 942 y 897, ambos de fecha 08.09.2008, formulados a las Declaraciones de Ingreso Nºs. 5100124372-5, de fecha 11.08.2008 y 5100123966-3, de fecha 05.08.2008.
CONSIDERANDO
1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile China, al denegar la prueba de origen, y formular las Denuncias Nº 110535 y 110480, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;
2.- Que, la funcionaria en revisión Documental formuló las denuncias N°s. 110535 y 110480, del año 2008, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, ya que la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong que no es parte del Tratado, en el Certificado de Origen no viene la visación del CIC, donde conste la fecha de salida de China, y además no presenta Certificado de
3.- Que el recurrente, señala que el Servicio de Aduanas mediante Oficio N°10527 de 10.07.2007, aclara definitivamente los problemas tenidos por los importadores para acceder a la liberación de los derechos de aduanas, por mercancías originarias de China y transbordadas en Hong Kong, asumiendo que es de habitual ocurrencia que las compras que se efectuen desde China sean transportas hacia Hong Kong para el solo efecto de ser embarcadas hacia Chile, para ese efecto, el Servicio de Aduanas acepta como válido para acreditar el transporte directo entre China y Chile, el Certificado de Transporte de China a Hong Kong, el cual es emitido por el transportador internacional en origen;
4.- Que el Despachador agrega, que de un análisis de los documentos de base de
5.- Que el Fiscalizador señor Héctor Pavez B., en su Informe N°s. 287 del 02.10.2009, que tiene relacion con el depacho DIN 5100124372-5/2008, señala que al verificar los de base en el aforo físico, procedió a formular las denuncias, debido a que entre ellos se encontraban los documentos que acreditan la no procedencia del Tratado invocado:
la guía aérea indica que el corte y el primer puerto de embarque es Hong Kong, que no es parte del Tratado.
que se presente Certificado de Origen, sin el timbre correspondiente ee la empresa CIC, autorizada para su emisión, como tampoco acompaña certificado de transportista de la mercancía, ya que estuvo en un tercer país no parte del Tratado.
Certificado de transporte de la firma Ceva Freight (Shenzhen) Ltd., fue presentado en el reclamo de aforo, no en carpeta de aforo documental, el que no se encuentra confeccionado conforme lo señalado en Oficio Circular N°269 del 08.08.2008, en cuanto a que no se indica el número de Certificado de Origen.
Se presenta en el reclamo de aforo un certificado de la empresa Ceva, sin indicación del lugar donde se emite, en idioma inglés, sin fecha de emisión, no se identifica la persona que lo firma, que además indica, que no hay documento que se acompañe a la presentación, ni se tuvo presente para efectos de aplicar el flete real de la mercancía, que parte desde Shenzhen a Hong Kong, y ante la existencia del transporte Multimodal, no se justifica la inexistencia de un documento único de transporte, por tales razones estima que los cargos y las denuncias fueron formulados de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia;
6.- Que, a su vez el Fiscalizador en su Informe N° 288 del 02.10.2009, señala que al revisar la documentación de base del aforo documental, correspondiente a
- la guía aérea N° 67791835, indica que el corte y el primer puerto de embarque es Hong Kong, que no es parte del Tratado.
- que se presente Certificado de Origen, sin el timbre correspondiente de la empresa CIC, autorizada para su emisión, como tampoco acompaña certificado de transportista de la mercancía, ya que estuvo en un tercer país no parte del Tratado.
- Certifiado de transporte de la firma Ceva Freight (Shenzhen) Ltd., fue presentado en el reclamo de aforo, no en carpeta de aforo documental, el que no se encuentra confeccionado conforme lo señalado en Oficio Circular N° 269 del 08.08.2008, en cuanto a que no se indica el numero de Certificado de Origen.
- Se presenta en el reclamo de aforo un certificado de la empresa Ceva, sin indicación del lugar donde se emite, en idioma ingles, sin fecha de emisión, no se indica la persona que lo firma, el que certifica que la mercancía proviene de Shenzhena Hong Kong, en transito vía aeropuerto de Miami, documento que conforme a la normativa vigente, debería ser emitido por donde haya realizado el transito la mercancía, además no hay documento que se acompañe a la presentación, ni se tuvo presente para efectos de aplicar el flete real de la mercancía, que parte desde Shenzhen a Hong Kong, y ante la existencia del transporte Multimodal, no se justifica la inexistencia de un documento único de transporte, razones por las cuales estima que el cargo y la denuncia fueron formulados conforme a la normativa vigente sobre la materia;
7.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN N° 5100124372-5/2008 y 5100123966-3/2008, cumplen con los requisitos transporte directo señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile China;
8.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente adjunta fotocopias legalizada de guías aéreas, correspondiente a los dos despachos, en ambos documentos se indica lo siguiente: SZX-HKG-MIA-SCL T/S FM SZX TO SCL VIA HKG BY TRUCK, lo que indica que las mercancías salieron desde China hacia Hong Kong por camión , y desde allí vía aérea a Santiago de Chile, con transbordo en Miami, y conforme a varios pronunciamientos sobre esta materia, emanados por
9.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:
que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;
que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.
Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para
9.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de
certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,
certificado de origen (formato F), con el visado de China Inspection Company Limited (CIC);
10.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de
11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
R E S O L U C I O N
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en las Declaraciones de Ingreso N°s. 5100124372-5, de fecha 11.08.2008 y 5100123966-3, de fecha 05.08.2008, consignados a los Sres. HUAWEI CHILE S.A.
3.- CONFIRMANSE las Denuncias N°s. 110535/26.08.2008 y 110480/23.08.2008, y los Cargos N°s. 942 y 897, ambos de fecha 08.09.2008.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.