Fallo de Segunda Instancia N° 70, de 08.02.2011

RECLAMO  ROL Nº  1295, DE 13.11.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 3630214834-6 Y 3630214835-4, AMBAS DE FECHA 08.04.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 252, DE 28.04.2009, DE 26.06.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 07.05.2009   

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 837, de 29.07.2009, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Informes del Fiscalizador interviniente N° 594, de 02.012.2008 y N° 14, de 09.02.2010, Resolución de Primera Instancia Nº 252, de 28.04.2009.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas, Sr. Claudio Pollmann V. en representación de los señores E-Business Distribution S.A., reclama el Cargo N° 1224, de 23.10.2008 y la Denuncia N° 103437, de 14.04.2008, que recae en la DIN N° 3630214834-6, de 08.04.2008.

 

Que, en la citada DIN se declara una central telefónica, Alcatel, conmutación automática, originaria de Francia y amparadas por Factura Comercial N° 401618148, de 04.03.2008, régimen de importación AAPCCH-UE.

 

Que, el fiscalizador formuló denuncia y cargo, por cuanto en aforo físico detectó que el origen de las mercancías solicitadas a despacho no correspondían a la Comunidad Europea, sino a China, aplicando régimen general a la DIN.

 

Que, en apelación al cargo formulado el despachador hace alusión al marco jurídico del AAPCCH-UE, al Anexo III, Artículo 1 de las disposiciones generales, el cual define qué se debe entender por fabricación, material, producto, mercancía, precio franco fábrica, valor de los materiales, no originarios y originarios, entre otras definiciones para efectos de que una mercancía cumpla origen.

 

Que, el informe del fiscalizador, a fojas 49 (cuarenta y nueve), cita “… la nota 3.1 del artículo 5° del Anexo III del Acuerdo donde se señala que, al conformar el precio franco fábrica, respecto de la partes componentes del mismo no originarias se podrá utilizar hasta un margen del 50% del precio final del producto, en este caso la partida arancelaria 8517, por cuanto se pudo verificar en forma física que, el total de las unidades amparadas en la factura comercial precitada son originarias de China, todo ello en presencia de un funcionario de la empresa importadora Sr. Francisco Cornejo, quien dio fe de lo verificado en la fiscalización de la mercancía.

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia solicita al recurrente que demuestre la efectividad de que la mercancía amparada por Factura N° 401618148, de 04.03.2008, es originaria de la Unión Europea.

 

Que, en respuesta a consulta realizada el despachador señala que se confeccionó DIN N° 3630214835-4, de 08.04.2008, parcial 2/2, mercancía originaria de China con régimen general y pago de derechos con 6%. 

 

Que, agrega, el resto de las mercancías que ampara la factura,  son originarias de la Unión Europea, lo que es ratificado en la misma factura y el respectivo EUR.1, documento emitido y autorizado por la entidad certificadora de Francia.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve dejar sin efecto el Cargo y la Denuncia, por cuanto se cumple con las normas para la aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea.

 

Que, analizados los antecedentes, este Tribunal decreta como medida para mejor resolver oficiar al Sr. Juez Director Regional de la Aduana Metropolitana para que solicite al fiscalizador un detallado informe respecto del aforo físico realizado, con el objeto que se aclare si al momento de la revisión física de la mercancía se tuvo en consideración las DIN N° 3630214834-6 (parcial 1/2) y N° 3630214835-4 (parcial 2/2), como asimismo requerir original del certificado de origen de las mercancías al agente de aduanas.

 

Que, con fecha 13.01.2010, se recibe respuesta del Agente de Aduanas, quien remite original del Certificado de Origen N° EUR.1 A 24002859, de 06.04.2008.

 

Que, posteriormente se recibe Informe N° 14, de 09.02.2010, a fojas 88 (ochenta y ocho) mediante el cual el Sr. Fiscalizador da respuesta a lo consultado, señalando que “…en el acto de aforo el fiscalizador se hizo acompañar por el Sr. Francisco Cornejo, quien se identificó como el Jefe de Bodega de la empresa recurrente, quien dio fe de lo verificado, donde se ha detectado que el total de las piezas presentadas y revisadas señalan en su placa de fabricación la frase “MADE IN CHINA”.

 

Que, continua …”por otra parte se solicita se aclare sobre la parcialidad del despacho y de los documentos de base para su confección, en especial el Certificado de Origen EUR.1 Nº A24002859.  Sobre esta materia, es necesario señalar que en todo momento se tuvo en consideración los parciales 1/2 y 2/2 de la operación, además del certificado de origen que señala como origen Francia de las mercancías, pero físicamente no concuerda con dichos productos, por cuanto proceden de un origen distinto al señalado, es decir, se certifica una mercancía cuya fabricación no corresponde al país certificador, destacando que en ningún momento se ha puesto en duda la autenticidad del certificado de origen, tampoco está en duda del origen de las mercancías, por cuanto existe certeza que el certificado es original y las mercancías son originarias de China, y no de Francia como se pide.”

 

Que, finaliza “…Cabe señalar que según información del funcionario de la Agencia de Aduanas, Sr. Cesar Neveu, a raíz de la situación acaecida, el Gerente General de la Empresa involucrada viajó a Francia para aclarar el hecho de comprar productos franceses, llegándole productos chinos”.

 

Que, el texto del Acuerdo en su Anexo III, Título II, “Definición del concepto de “Productos Originarios”, en su Artículo 2, señala que para efectos de la aplicación del Título II de la Parte IV del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

 

a)        Los productos enteramente obtenidos en la Comunidad de acuerdo con el artículo 4;

 

b)        Los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido enteramente obtenidos en ella, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad de acuerdo al artículo 5.

 

Que, por su parte, el Artículo 7 “Unidad de Calificación” en lo relacionado con la aplicación de lo establecido en el anexo del Acuerdo señala que se referirá al producto en concreto considerado como una unidad básica al momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado, por consiguiente, se considerará que:   “cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos esté clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación”.

 

Que, en mérito de los Artículos anteriores, la mercancía en análisis no sería considerada como originaria de la Comunidad, teniendo presente, lo ratificado por el fiscalizador quien en revisión física verificó que el total de las mercancías presentadas a despacho indicaban en su placa de fabricación la frase “Made in China”.

 

Que,  este Tribunal estima procedente revocar el Fallo de Primera Instancia en el sentido que no procede la aplicación del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea, confirmando la denuncia y el cargo formulados.

 

Que, en consecuencia, y

 

SE RESUELVE:

 

1.         REVOCAR el Fallo de Primera Instancia.

 

2.         CONFIRMAR el Cargo N° 1224, de 23.10.2008 y la Denuncia N° 103437, de 14.04.2008.

 

3.         APLICAR Régimen General a la DIN N° 3630214834-6, de 08.04.2008, suscrita por el Agente de Aduanas, Sr. Claudio Pollmann Velasco.

 

Anótese y Comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 252, DE 28.04.2009                                                  

                                         

VISTOS

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann Velasco, en representación de los Sres. E-BUSINESS DISTRIBUTION S.A., R.U.T. Nº 96.930.550-K, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°1224 del 23.10.2008 que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº3630214834-6, de fecha 08.04.2008, Parcial 1/2, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea en DIN antes señalada, al detectarse en el aforo físico una inconsistencia en el origen de la mercancía, por parte del Fiscalizador;

 

2.- Que el Despachador declaró en la citada DIN, a fojas 3, cuarenta y dos bultos con 2.000,00 Kb., conteniendo una central telefónica, marca Alcatel-F, de comunicación automática, completa con todos sus accesorios, con aplicación de la Regla 1, Inciso 1ro., de las Reglas Sobre Procedimiento de Aforo clasificado en la Partida 8517.6290 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$101.172,85 y Cif US$108.467,76, amparado por Factura N° 401618148 del 04.03.2008, emitida por Alcatel – Lucent, de Francia;

 

3.- Que las mercancías fueron declaradas en un ítem, con 100% preferencia arancelaria por aplicación de AAPCCH-UE, I.V.A. contado;

 

4.- Que el fiscalizador aplicó la denuncia N°103437, de fecha 14.04.2008, y denienga el Acuerdo, por cuanto en revisión física detectó que la mercancía que fueron declaradas como originaria de Francia es China, ordenando formular cargo por la diferencia de derechos y demás gravámens dejados de percibir;

 

5.- Que el recurrente señala a fojas 44 y siguientes, que existe el documento de prueba de origen, EUR 1 emitido por la Comunidad Europea, que confirma en forma, naturaleza, que cumplen origen, por estar aprobado por las autoridades competentes, por cuanto el Marco Jurídico del AAPCCH-UE, en su anexo III, artículo 1 de disposiciones generales, define que se entenderá por Fabricación, Material, producto, mercancía, precio franco fábrica, valor de los materiales, no originarios y originarios, entre otras definiciones, para efecto que una mercancía cumpla origen;

 

6.- Que el Despachador agrega, que en el presente caso las mercancía, fue clasificada según el articulo 7, según su letra a) Cuando una mercancía esta compuesta por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de clasificación. Donde el Titulo V artículo 16, procedimientos de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y sus numerales, más específicamente su num.2, el Apéndice III establece el procemiento para complementar tanto el certificado de circulación de mercancías que los amparan puedan ser autorizadas como originarias, por lo tanto, solicita dejar sin efecto el cargo y proceder de acuerdo a lo estipulado en el AAPCCH-UE, cuando se producen situaciones como la del presente caso, donde el origen de las mercancías es supeditado a las normas de origen y sus anexos, no a una placa de uno o varios elementos que puedan tener otro origen, pero puedan cumplir con la norma para ser considerados originarios como un todo, no pudiendo desconocer la emisión y aprobación por autoridades competentes del país exportador;

 

7.- Que el Fiscalizador señor Nelson Calderon Ibaceta, en su Informe N°594, de  fecha 02.12.2008, a fojas 49 y 50, señala que en la presentación el Despachador hace mención al Marco Jurídico del AAPCCH-US anexo III, Artículo 1 disposiciones generales, pero no hace mención a la nota 3.1 artículo 5° del anexo III del Acuerdo donde se señala que, al conformar el precio franco fábrica, respecto de las partes componentes del mismo no originarias se prodrá utilizar hasta un margen del 50% del precio final del producto, en este caso la partida arancelaria 8517, por cuanto ha verificado en forma física, que el total de las unidades amparada en la factura comercial precitada son originarias de China, todo ello en presencia del funcionario de la empresa importadora señor Francisco Cornejo, quién ha dado fé de lo verificado en la fiscalización de las mercancías;

 

8.- Que agrega el fiscalizador, que en la revisión de los antecedentes, tanto en la etapa del aforo físico, y en la reclamación, no hay un documento que acredite el origen francés de las mercancías, toda vez que el producto final, la central telefónica completa, marca Alcatel, esta fabricada a partir de variados compronentes que contienen en su placa de fabricación la frase: “Made in China”, por lo tanto no procede lo indicado por el recurrente, por lo siguiente:

 

–          el producto se presentó al aforo físico en varias piezas armadas cuya fabricación es China, en su totalidad corresponde al 100% del producto terminado,

 

–          lo señalado en el numeral 2.4 letra B, del Oficio Circular N°205, de fecha 11.08.2004, que señala :”Las mercancías pueden considerarse originarias en virtud de otros elementos de prueba como declaraciones del fabricante u otro operador comercial, opiniones de expertos, marcas colocadas en las mercancías, descripción de esta, etc., ”. 

 

 

Por las razones expuestas el fiscalizador estima que el cargo fue emitido conforme a la normativa vigente, en cuanto a que procede denegar origen, ya que la mercancía presentada en el aforo físico se encuentra fabricada en China, no existiendo pruebas claras que señalen que la fabricación del producto se haya realizado en Francia;

 

9.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 51, fue requerida la efectividad que la mercancía amparada por Factura N°401618148, de fecha 04.03.2008, es originaria de la Unión Europea, la que fue notificada mediante Oficio N°388, de fecha 23.03.2009, y contestada el 03.04.2009, señalando que la Factura N°401618148 del 04.03.2008 de Alcatel-Lucent destaca en la página 7/7, la excepción de productos y sus líneas de Origen Chino, para las cuales se confeccionó la DIN parcial 2/2 3630214835-4 del 08.04.2008, para mercancías acogidas a régimen general con 6% derechos ad-valorem, el resto de la mercancía amparada en factura es originaria de la Unión Europea, lo que se encuentra ratificado en la misma factura y en el respectivo EUR.1 documento emitido y autorizado por la entidad certificadora en Francia;

 

10.- Que el Certificado de Origen EUR.1 N°A 2 4002859 y  la Factura N° 401618148, de fecha 04.03.2008, reconocen el origen chino y taiwanes de las lineas 1200, 1700, 2000, 2100, 2150, 2250 y 2050, las que se encuentran amparadas por la DIN 3630214835-4/2008, Parcial 2/2;

 

 

11.- Que considerando los antecedentes aportados por el recurrente, que forman parte de la reclamación, y  el informe del fiscalizador interviniente, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el Despachador, por cuanto se cumple con las normas para la aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea y procede dejar sin efecto el cargo formulado;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

   

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 delc D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

                                                  

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado en Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº3630214834-6, de fecha 08.04.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres. E-BUSINESS DISTRIBUTION S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°1224, de fecha 23.10.2008, y la Denuncia N°103437 del 14.04.2008.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiese apelación.