Fallo de Segunda Instancia N° 72, de 08.02.2011

RECLAMO  ACUMULADO  N° 565, DE 23.11.2009,
ADUANA DE IQUIQUE.
CARGOS N° 7.382 AL 7.392, DE 17.09.2009.
DIN Nº s 3130122543-4, 3130122546-9,                                                                                                         
]3130122547-7, 3130122548-5, 3130122550-7, 
3130122551-5, 3130122552-3, 3130122566-3,
3130122567-1 y 3130122568-K, TODAS DE  FECHA 24.01.2009
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° C-10023, DE 05.02.2010
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.02.2010.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° C-107,  de fecha 25.05.2010,  del  Juez Director Regional de Aduanas I Región Tarapacá.

 

CONSIDERANDO  

 

Que, el Agente de Aduanas no dio cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo V, artículo 32, numerales 1 y 2, del Tratado de Libre Comercio Chile- China y numeral 5.3 del Oficio Circular N° 465, de 22.09.2006, del Director Nacional de Aduanas, por lo tanto procede que se eleven los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, para los efectos de determinar si se encuentra comprometida la responsabilidad del Despachador.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

2.- Elévense los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad del Agente de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 10023, DE 02.02.2010

 

VISTOS

 

EI reclamo Rol N° 565 de fecha 23.11.2009 Acumulado, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Edmundo Johnson San Martín en representación de su mandante COMERCIAL GLOBAL AUDIO S.A., RUT N° 76.020.233-9, mediante el cual impugna la formulación de los Cargos N° 7.382 al 7.392 de fecha 17.09.2009, emitidos en esta Dirección Regional de Aduanas por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen y por tanto no procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China, por reiteración de importaciones del mismo producto con valor Aduanero inferior a US$ 600,00 en el mismo día, por el mismo importador, para evadir la presentación del Certificado de Origen.

 

EI Informe N° 199 de fecha 02.12.2009 que rola de fojas ciento sesenta y uno (161) a fojas ciento sesenta y seis (166) del Fiscalizador, señor Leonel Vasquez Carpio.

 

La Resolución de recepción de la Causa a Prueba que rola a fojas ciento sesenta y ocho (168).

 

La presentación que rinde la Causa a Prueba, efectuada por el reclamante, que rola de fojas ciento setenta y uno (171).

 

CONSIDERANDO

 

Que, esta Aduana formuló los Cargos N° 7382; 7383; 7384; 7385; 7386; 7387; 7388; 7389; 7390; 7391 y 7392, todos de fecha 17.09.2009, por derechos e impuestos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen y por tanto no procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China, por reiteración de importaciones del mismo producto con valor Aduanero inferior a US$ 600,00, en el mismo día y por el mismo importador, para evadir la presentación del Certificado de Origen.

 

Que, el reclamante Agente de Aduanas señor Edmundo Johnson San Martín, en fojas uno (1) y siguientes, indica en representación de su mandante COMERCIAL GLOBAL AUDIO S.A., RUT 76.020.233­ 9, que el motivo de los Cargos es por Derechos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen, según lo señala el Fiscalizador denunciante, no correspondiéndole por tal motivo, la aplicación del TLCCHILE / CHINA, aplicando el CAP. V, Art. 32, numerales 1 y 2, por reiteración de Importaciones, por el mismo producto y para el mismo importador en el mismo día, esto con el fin de evadir el Certificado de Origen. Por lo tanto reclamo los Cargos conforme al artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, los cuales carecen de todo fundamento, por los motivos que expone:

 

Que, el reclamante expone que aplicaron el TLCCHILE/CHINA, acogiéndose al Art. 32 numeral 1 letra A), donde la Aduana no exigirá la presentación de un Certificado de Origen, tratándose de importación de mercancías, cuyo valor aduanero no excediere de US$ 600,00, o su equivalente en moneda nacional. No se esta vulnerando las normas de la aplicación del Tratado, va que son importaciones total mente separadas por ser diferentes marcas y modelos del producto solicitado a despacho y además son diferentes facturas de importación, por lo tanto son diferentes conocimientos de embarques y por ende son distintas importaciones solicitadas a despacho.

 

Que,  continúa  su  reclamación señalando que las DIN de los Cargos, están amparadas por Facturas de Importación por montos inferiores a US$ 375.00 y por tanto es el único documento de transporte que se indica en las DIN, por ser una importación única, con diferentes marcas y modelos de mercancías y no tienen relación alguna con los otros cargos que hace mención el Fiscalizador denunciante.

 

Que,  prosigue  el  reclamante expresando que no se esta vulnerando el Numeral 1 y 2 del Acuerdo, por ser importaciones totalmente distintas y no se puede considerar como realizada con el fin de evadir lo dispuesto en el numero 2, del Art. 32, va que de ser así esta tendría que ser un importación de (ejemplo) US$ 6.000,00 y nosotros tendríamos que haber parcializado las importaciones en US$ 600,00 cada una, recién ahí estaríamos vulnerando el Art. 32 Num. 2.

 

Que, manifiesta el reclamante que se entiende por una importación, cuando su documentación la ampara, un mandato, una lista de empaque, una Factura de Importación, un conocimiento de embarque, declaración jurada, una cotización o nota de venta, etc., por lo tanto no vulneran el Art. 32, numeral 2, va que son importaciones con documentos de base totalmente diferentes. Esta importación no forma parte de una o mas importaciones que puedan, razonablemente ser consideradas como efectuadas o planificadas con el propósito de evadir los requisitos de Certificación.

 

Que, continua su defensa señalando que dentro de Zona Franca, los tratamientos son totalmente diferentes a una importación normal o directa, una Zona Franca esta amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera, y en estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas sin restricción alguna, por lo tanto el usuario puede vender sus mercancías sin ninguna restricción al importador, y puede confeccionar la cantidad de facturas que estime conveniente para proceder a la importación.

 

Que, por otra parte el reclamante expresa que el Fiscalizador, formula los Cargos sosteniendo que se ha vulnerado las normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China, Art. 32, numeral 1y 2 y que señalan que lo dispuesto en el numero precedente no será aplicable en caso que la importación pudiera considerarse como realizada o planificada con el fin de evadir el cumplimiento de la presentación del Certificado de Origen. EI señor Fiscalizador considera, según su criterio, el que su mandatario haya efectuado compras para la realización de mas de un despacho el mismo día con facturas menores a US$ 600,00 cada una, es motivo para evadir la presentación de dicho Certificado de Origen.

 

Que, agrega a su reclamación, que la Resolución N° 1.300, Cap. III, numeral 10.1, letra a) señala los documentos de transporte que acreditan al importador como consignatario de la mercancía a importar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98° de la Ordenanza de Aduanas y la Resolución N° 74/84, Cap. I, numeral 2.2.2., letra a), instruye que "en el recuadro numero Conocimiento de Embarque, fecha y emisor", deberá señalarse el numero V fecha de la Factura extendida por el Usuario la abreviatura FACT. Y el nombre del Usuario que vendió las mercancías y además en el Manual de Zona Franca, Cap. 2 letra e), instruye que las mercancías amparadas por un ítem, deberá estar amparada por un documento de destinación aduanera y el numeral 2.2.4 del Cap. I de la Res. 74/84, instruye que “la tramitación aduanera de la Declaración de Importación, se deberá realizar en todo conforme a lo establecido en el compendio de Normas Aduaneras y Manual de Procedimiento Operativo.

 

Que, en consecuencia no existen antecedente de hecho ni en derecho, razón alguna que justifiquen los Cargos.

 

Que,  finaliza  su  reclamación expresando que por lo antes expuesto y considerando que las mercancías adquiridas en la Zona Franca de Iquique, han dado cumplimiento a las normas establecidas en la Resolución N° 074/84, Manual de Procedimiento Administrativo y en ningún momento se ha considerado, como lo supone el señor Fiscalizador, evadir disposición alguna que rige para las mercancías extranjeras provenientes de China, el suscrito estima y solicita al señor Director Regional de Aduanas tener como interpuesta esta reclamación, acogerla a tramitación y en definitiva anular o dejar sin efecto los Cargos, por ser improcedente.

 

Que, a su turno el Fiscalizador, señor Leonel Vasquez Carpio, mediante Informe N° 199 de fecha 02.12.2009, que rola de fojas ciento sesenta y uno (161) y siguientes, explica que, los cargos antes señalados fueron formulados para hacer efectivo el pago de los gravámenes dejados de percibir en las importaciones amparadas por las DIN N°. 3130122543-4, 3130122546-9, 3130122547-7, 3130122548-5, 3130122550-7, 3130122551-5, 3130122552-3, 3130122565-5, 3130122566-3, 3130122567-1 y 3130122568-K, todas de fecha 23.01.2009, por no proceder la aplicación del TLCCH-CHINA, toda vez que existe una evidente evasión a la obligación de presentación del o los correspondientes certificados de origen de las mercancías amparadas por las destinaciones individualizadas, vulnerando las Normas para la Aplicación del Tratado conforme a lo estipulado en el Cap. V, Articulo 32 de dicho Tratado al parcializar una única compra, efectuada en un mismo día, y facturadas tantas veces como sea posible, para poder dejar las mismas facturas por debajo de los US$ 600,00; situación que lo exime de la obligación de presentar el o los certificados de origen que correspondan por las mercancías objeto de las importaciones en cuestión.

 

Que, agrega el Fiscalizador en su informe que para concluir y determinar la procedencia de emisión de los cargos, reclamados, se tuvieron en consideración los siguientes antecedentes:

 

FECHA          DIN     R.U.T. IMP.    MERCANCIA            MONTO         FACTURA     Z.F.     Y

                                               US$    FECHA                     

23.01.2009    3130122543-4         76.020.233-9            CIERRE         375.00           480/23.01.2009       

                                   PLASTICO                                      

23.01.2009    3130122546-9         76.020.233-9            AMPOLLETAS         235.00           479/23.01.2009           

                                                                                 

23.01.2009    3130122547-7         76.020.233-9            AMPOLLE TAS        320.00           478/23.01.2009           

                                                                                 

23.01.2009    3130122548-5         76.020.233-9            AMPOLLE TAS        390.00           477/23.01.2009           

                                                                                 

23.01.2009    3130122550-7         76.020.233-9            CIERRE         375.00           481/23.01.2009       

                                   PLASTICO                                      

23.01.2009    3130122551-5         76.020.233-9            CIERRES      375.00           482/23.01.2009       

                                   PLASTICO                                      

23.01.2009    3130122552-3         76.020.233-9            CIERRE         381.00           483/23.01.2009       

                                   PLASTICO                                      

24.01.2009    3130122566-3         76.020.233-9            CIERRE

PLASTICO    420.00           486/23.01.2009                  

24.01.2009    3130122567-1         76.020.233-9            CIERRE

PLASTICO    450.00           484/23.01.2009       

24.01.2009    3130122568-K         76.020.233-9            CIERRE

PLASTICO    450.00           485/23.01.2009       

 

Tenemos entonces, un total de 11 despachos, en un mismo día, para un mismo importador o mandante, por facturas emitidas también el mismo día, por el mismo proveedor y con dos tipos de mercancías.

 

Que,  continua  manifestando  que analizados los antecedentes, se pudo determinar que claramente las facturaciones se efectuaron en forma planificada con el fin de evadir el cumplimiento de la legislación, que obliga al importador a contar con el correspondiente Certificado de Origen de las mercancías, situaci6n que se encuentra tipificada en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la Republica de Chile y el Gobierno de la Republica Popular China, Capitulo V, Articulo 32, como un hecho que lo excluye de la exención de acreditación de origen (Certificado de Origen).

 

Que,  el  Fiscalizador  finaliza  su exposición señalando que, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, el suscrito es de opinión que el cargo reclamado debe ser confirmado.

 

Que, a fojas ciento sesenta y ocho (168), rala la Resolución de Llamado a la Causa Prueba.

 

Que, a fojas ciento setenta y uno (171), rala la respuesta al Llamado a la Causa Prueba.

 

Que, el reclamante en respuesta al Llamado a la Causa Prueba, mantiene sus dichos expuestos en el escrito de su reclamación, no aportando ningún otro antecedentes que hacer valer.

 

Que, el Tratado de Chile - China en el artículo 32 "Excepciones del Certificado de Origen", señala:

 

"Cada Parte dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en los siguientes casos:

(a) en la importación comercial de una mercancía cuyo valor no supere la cantidad de US$ 600.00, de los Estados Unidos de Norteamérica, excepto que la parte pueda exigir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración que certifique que la mercancía califica como originaria;

(b) la importación de una mercancía con fines no comerciales, y cuyo monto no supere los US$ 600.00 de Estados Unidos o su equivalente; y

(c) en la importación de una mercancía respecto de la cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un Certificado de Origen.....

 

2.- "Las excepciones establecidas en los literales (a), (b) y (c), serán aplicables siempre que la importación no forme parte de una o mas importaciones que puedan ser consideradas, razonablemente, como efectuadas 0 planificadas con el prap6sito de evadir los requisitos de certificaci6n del Articulo 30".

 

Que, de los antecedentes que obran en la Causa y al cuadro explicativo indicado precedentemente, se puede determinar que no cabe duda que se evadió la presentación del o los respectivos Certificados de Origen, por cuanto en este caso se emitieron Facturas en forma correlativa, por el mismo vendedor a un mismo importador, por montos inferiores a 600.00 dólares con la finalidad de evadir la presentación del Certificado de Origen, contraviniendo las normas del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China, por lo que se concluye que la importación de las mercancías fue parcializada, para ajustarse a un valor exento y así evitar la presentación del Certificado de Origen.

 

Que, por lo expuesto, esta Sede Administrativa estima que los Cargos deben ser confirmados;

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en el Artículo 125° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículos 15° y 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION

 

1 ° MANTENGASE, la formulación de los Cargos N° 7.382, 7.383, 7.384, 7.385, 7.386, 7.387, 7.388, 7.389, 7.390, 7.391 Y 7.392, todos de fecha 17.09.2009 emitido por esta Aduana Regional a nombre de COMERCIAL GLOBAL S.A. RUT N° 76.020.233-9.

 

2° ELEVENSE, estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.

 

 

NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE