Fallo de Segunda Instancia N° 85, de 10.02.2011

RECLAMO  ROL Nº  19, DE 04.02.2010.
ADUANA SAN ANTONIO
DECLARACION DE INGRESO CTDO/ANTIC. N° 4250118822-5, DE FECHA 09.12.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45, DE 26.03.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 26.03.2010   

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 77, de 19.04.2010, de la Sra. Jueza Administradora Aduana de San Antonio; Informe S/N°, de 09.02.2010 del fiscalizador interviniente, Resolución de Primera Instancia Nº 45, de 26.03.2010 y Oficio N° 10302, del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas, señor  Jorge Celis Brunet, en representación de Agric. Nacional SAC E.I., solicita  dejar sin efecto el Cargo N° 467, 16.12.2009 y la Denuncia N° 120563, de 31.12.2009 que recae a la Declaración de Ingreso N° 4250118822, de 09.12.2009 por derechos dejados de percibir en la importación de semillas de origen Nueva Zelandia, considerando que en revisión documental se pudo detectar que las mercancías declaradas en los ítem 8, 9 y 10 de la DIN no se encontraban individualizadas en el Certificado de Origen.

 

Que, el agente de aduanas en su presentación argumenta que “…la declaración se configuró conforme a lo establecido en el capítulo 4 artículo 4.13 numeral 4 del Acuerdo Transpacífico de Asociación Económica, en cuanto a que la factura de exportación, que trae estampada la declaración de origen respecto de las mercancías detalladas en la declaración incluye a todas las mercancías originarias allí descritas, independientemente al Certificado de Origen que se adjunto al despacho en el cual se omitió algunos productos”.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve acceder a lo solicitado por el recurrente, en el sentido de dejar sin efecto el Cargo y la Denuncia formulados.

 

Que, el Acuerdo de Asociación Económica en su numeral 5.1 “Declaración o Certificación de Origen” señala que se deberá disponer, indistintamente, de una declaración de origen extendida en la factura de exportación, o bien de un certificado de origen.

 

Que, en su punto  5.1.2 indica que “…la factura de exportación sobre la cual se estampa la declaración de origen, deberá incluir:  una descripción total de las mercancías; clasificación arancelaria de las mercancías, según el SA, a seis dígitos; nombre(s) del productor, si se conoce; y nombre(s) del importador, si se conoce.  Menciona, además “…si la factura de exportación no incluye la información referida en el párrafo anterior, deberá ser agregada en el campo “observaciones” de la declaración de origen estampada en la factura de exportación.

 

Que, en revisión de autos, a fojas 8 y 9 se encuentra la Factura Comercial N° SI23866 la cual en base a lo señalado en los numerales anteriores no cumple con los requisitos de origen establecidos en el numeral 5.1.2 del Acuerdo.

 

Que, respecto al certificado de origen, el despachador, en su presentación señala que “… el proveedor extranjero nos hace llegar el Certificado de Origen, Número SI23866 debidamente emitido y que incluye todos los productos enunciados en la factura de exportación...”

 

Que, sobre el particular, se decreta oficiar  al Departamento de Asuntos Internacionales medida para mejor resolver para que se pronuncie respecto de la procedencia de reemplazar el certificado de origen incorporado a la carpeta de despacho.

 

Que, mediante Oficio N° 10302, de 02.07.2010 se recibe respuesta del Jefe del Depto. de Asuntos Internacionales el cual señala que “…el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica P-4 no contempla, entre sus disposiciones, la reemisión o cambio de la prueba de origen que el importador utilizó para acceder a régimen arancelario preferencial”.

 

Que, continúa, el importador debe encontrarse preparado para demostrar ante la Autoridad Aduanera que las mercancías son originarias, debiendo disponer, entre otros, de una prueba de origen válida.  De lo contrario, debe importar bajo régimen general y, posteriormente, al contar con la prueba de origen válida, solicitar que se le aplique régimen preferencial accediendo a la devolución de los derechos pagados.

 

Que, finaliza concluyendo que no resulta procedente aceptar que se incorpore a la carpeta de despacho un nuevo certificado, en reemplazo del utilizado en el momento de la importación bajo régimen preferencial.

 

Que, en mérito de lo anterior, no corresponde la aplicación de las preferencias arancelarias establecidas en el Acuerdo AAE P-4 para las mercancías identificadas en los ítems 8, 9 y 10 de la DIN N° 4250118822-5.

 

Que, en consecuencia, y

 

SE RESUELVE:

 

1. REVOCAR el Fallo de Primera Instancia.

 

2. Confirmar el Cargo N° 467, 16.12.2009 y la Denuncia N° 120563, de 31.12.2009.

 

3. Denegar la aplicación del régimen preferencial a las mercancías identificadas en los ítems 8, 9 y 10 de la Declaración de Ingreso N° 4250118822, de 09.12.2009

 

Anótese y Comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 45, DE 26.03.2010

 

VISTOS

 

El Reclamo N° 19/04.02.2009, presentado conforme el Artord. 117 por el señor JORGE CELIS B., Agente de Aduanas en representación de AGRIC. NACIONAL SAC., a fojas uno (1).

 

La Declaración de Ingreso, Imp./Ctdo./ Antic. N° 4250118822-5 de fecha 09.12.2010 a fojas cinco a la siete (5 a la 7).

 

El Cargo N° 467 / 16.12.2009, formulado a AGRIC. NACIONAL SAC.E.I., RUT N° 91.253.000-0 a fojas tres (3).

 

El Certificado de Origen N° SI 23866, a fojas cuatro (4).

 

El Informe Juicio Reclamo emitido por la Fiscalizadora Katia Soto Farias, rolante a fojas catorce (14).

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que, mediante la citada Declaración se importaron semillas por un valor CIF de US$ 423.875,55, mercancía originaria de Nueva Zelanda, régimen de importación TRANSP4.

 

2.- Que, la recurrente en su presentación argumenta; "La declaración se configuró, conforme a lo establecido en el capitulo 4 articulo 4.13 numeral 4 del Acuerdo Traspacífico de Asociación Económica, en cuanto a que la factura de exportación, que trae estampada la declaración de origen respecto de las mercancías detalladas en la declaración incluye a todas las mercancías originarias allí descritas, independientemente al Certificado de Origen que se adjunto al despacho en el cual se omitió algunos productos."

 

3.- Que, la fiscalizadora concluye su informe en los siguientes términos; "En conformidad a lo anteriormente expuesto y considerando las Normas vigentes del Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y Nueva Zelanda (entre otras) AAE P-4, es parecer de la suscrita que habiendo cumplido el Despachador, con los requisitos establecidos en el Tratado citado, correspondería dejar sin efecto el Cargo N° 467de fecha 16.12.2009. Téngase por informado al expediente de Reclamo Rol N° 19/2010."

 

4.- Que, con forme a lo señalado en el Oficio Circular N° 01203 de17.12.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto su naturaleza o circunstancia, que además sean substanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa a Prueba. 

 

5.- Que, de los antecedentes que rolan en auto resulta evidente para este Tribunal que existió un error en la formulación del cargo materia de autos, y en concordancia con el informe emitido por la fiscalizadora, se cumple con las normas para la aplicación del TRANSP4, pro cede en consecuencia dejar sin efecto el cargo emitido.

 

TENIENDO PRESENTE

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

 

RESOLUCION

 

1.- DEJESE sin efecto el cargo N° 467 / 16.12.2009, formulado a AGRIC. NACIONAL SAC.E.I., RUT N° 91.253.000-0

 

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE