Fallo de Segunda Instancia N° 87, de 10.02.2011
RECLAMO ROL Nº 20, DE 08.02.2010.
ADUANA DE SAN ANTONIO
D.I. Nº 3620150018-9, DE FECHA 13.01.2010
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48, DE 31.03.2010.
FECHA DE NOTIFICACION: 01.04.2010
VISTOS:
Estos antecedentes; Informe S/N° a fojas 13 (trece) del Fiscalizador interviniente; Oficio Nº 83, de 21.04.2010, de
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 48, DE 31.03.2010
VISTOS
El Reclamo N° 20 / 08.02.2010, presentado, conforme al Artord. 117° por el Sr. ALAN SMITH TAPIA, Agente de Aduanas, en que solicita dejar sin efecto la denuncia emitida, rolante a fojas uno a la dos (
El Informe del Fiscalizador Sr. Claudio Gonzalez Frit, que rola a fojas trece a la catorce (
CONSIDERANDO
1.- Que, mediante la citada Declaraci6n se importaron en dos ítems Sandalia para Niña; Capellada de PVC; Planta de Goma Eva; Valor CIF Declarado US$ 37.847,53. Mercancia originaria de China.
2.- Que, el recurrente en su presentación argumenta a fjs dos que; "El calzado en cuestión, según la información descriptiva indicada en este ítem 1 corresponde a una Sandalia, considerada para niña efectivamente, por ser del número 36, el cual según normas internacionales, debe tener una longitud media de 27,5 cms.; En este mismo orden un calzado número 37 tiene una longitud media de 24,5 cms., mientras que un calzado numero 40 tiene una medida media de 27,5 cms.; A contrario sensu, si estas sandalias fueran de la partida indicada por el señor Fiscalizador, debieron tener una longitud superior a 24 cms. lo cual efectivamente no sucede.
Se puede concluir por lo tanto que la clasificación indicada por esta Agencia es correcta, aunque debemos reconocer que debió indicarse en los mismos términos establecidos en esa posici6n arancelaria, o sea, que su plantilla de longitud es inferior a 24,00 em." Finaliza su reclamación solicitando dejar sin efecto la denuncia emitida.
3.- Que, en su Informe el Fiscalizador a fjs. Catorce numeral 4 concluye que; "En consecuencia, examinado la presentación efectuada por el reclamante, en razón de causa Rol N° 020 de fecha 08.02.2010, originada por denuncia N° 121264 / 21.01.2010, por cambio de partida arancelaria a
4.- Que, conforme a lo señalado en el Circular N° 01203 de 17.12.1999 de
5- Que, de los antecedentes que rolan en autos resulta evidente para este tribunal que existió un error en la emisión de la denuncia materia de autos y en consideración a que existe concordancia entre la reclamante y el informe emitido por el fiscalizador, resulta procedente en consecuencia dejar sin efecto la denuncia emitida.
TENIENDO PRESENTE
Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente
RESOLUCION
1.- DEJESE sin efecto la denuncia N° 121.264/ 21.01.2010, emitido a ALAN SMITH TAPIA, RUT N° 7.067.853-5, Agente de Aduanas.
2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE