Fallo de Segunda Instancia N° 94, de 10.02.2011

RECLAMO   N° 691, DE 01.04.2009,
DIRECCIÓN REG. ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 6640015591-8 DE 18.02.2009       
RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA
N° 481 DE FECHA  26 OCTUBRE DEL 2009
FECHA  DE NOTIFICACIÓN : 14.11.2010

 

VISTOS:                                

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 498, de fecha  10.06.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional de la Aduana Metropolitana.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.   

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 481, DE 26.10.2009

 

VISTOS

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Eliana Tapia P., en representación de los Sres., CLINICA ALEMANA DE SANTIAGO S. A., R.U.T. Nº 96.770.100-9, mediante la cual viene a reclamar la clasificación señalada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº 6640015591-8 de fecha 18.02.2009, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que, a fojas 1, el Despachador declaró en el ítem 1 de la citada DIN, 20 cajas  de gel en laminas, para uso en  ecografías, clasificado en la Partida 3825.9000 del Arancel Aduanero, por un valor Cif de US$ 3.051,72 amparado por factura N° 35670 de fecha 13.01.2009, emitida por Zim Diagnostics Corporation;

 

2.- Que el recurrente fundamenta su petición señalando que por Oficio Nº 3388/06.03.2009 de la Subdirección de Fiscalización del Departamento Inteligencia Aduanera, comunico que la mercancía amparada bajo la posición arancelaría 3825.9000, es considerada como un desecho peligroso por la convención de Basilea, requiriéndose por lo tanto de la autorización expresa de la Autoridad Sanitaria para su ingreso al país. Lo que no corresponde, ya que las mercancías internadas ni siquiera requieren Vº Bº de la Autoridad Sanitaria como lo indica el mail de la Dra., encargada  del Seremi de Salud, para el gel en laminas, para ecografías.

 

3.- Que el Despachador agrega, que todo fue un error del pedidor que involuntariamente se equivoco al señalar la partida arancelaria 3825.9000 en la declaración de ingreso, en circunstancia que la Clínica Alemana nunca ha importado desechos químicos, y en este caso se trata de gel en laminas, para ecografías quedando claro que es un producto para uso en bien de la humanidad.    

 

4.- Que la fiscalizadora señora Sonia Vásquez C., en su Informe N° 189 de fecha 21.04.2009, a fojas 21, señala que revisados los antecedentes ha lugar a lo solicitado, clasificándose la mercancía denominada gel en laminas, para ecografías, en la posición arancelaria 3006.7000, correspondiente a “preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos.

 

5.- Que conforme a los antecedentes aportados y a lo anteriormente señalado, ha lugar a lo solicitado por el Despachador;

 

6.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

 

TENIENDO  PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

            

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.-  MODIFIQUESE la clasificación señalada en el ítem 1 de la Declaración de Ingreso Nº 6640015591-8, de fecha 18.02.2009, suscrita por el Agente de Aduanas señora Eliana Tapia Pérez., en representación de los Sres. CLINICA ALEMANA DE SANTIAGO S.A.,

 

2.-  CLASIFIQUESE la mercancía por la posición 3006.7000 del arancel aduanero.

 

3.- APLIQUESE articulo 174  de la Ordenanza de Aduanas, a la clasificación.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.