Fallo de Segunda Instancia N° 106, de 11.02.2011

RECLAMO N° 80, DE 25.02.2010
ADUANA SAN ANTONIO
DIN N°s 3260047023-9 DE 03.02.2009,
3260046993-1 DE 29.01.2009, 3260036583-4 DE 18.04.2007,
3260045576-0 DE 23.10.2008, 3260040849-5 DE 02.01.2008,
3260037663-1 DE 22.06.2007, 3260043613-8 DE 26.06.2008,
3260044469-6 DE 14.08.2008, 3260044584-6 DE 22.08.2008,
3870382447-9 DE 22.07.2009, 3870351808-4 DE 14.01.2009,
3870368452-9 DE 20.04.2009, 3870367871-5 DE 13.04.2009,
3870083240-3 DE 17.07.2008, 3870388004-2 DE 17.07.2009,
3870389689-5 DE 24.07.2009, 4060082030-5 DE 13.06.2008,
4060084328-3 DE 26.08.2008, 4060083987-1 DE 04.08.2008,
4060080229-3 DE 25.04.2008, 4060081071-7 DE 16.05.2008,
4060070766-5 DE 27.07.2007, 4060077391-9 DE 13.02.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 003, DE 04 ENERO 2011
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.01.2011

 

VISTOS :

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 019, de 19.01.2011, de la Señor Juez Administrador Aduana San Antonio ( S ).

 

TENIENDO PRESENTE :

 

Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE :

 

Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 003, De 04.01.2011

 

VISTOS

 

El Reclamo N° 80 / 25.02.2010 (acumulado), interpuesto de conformidad a los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, por los señores Edgardo Palacios Angelini y Fernando Ramírez Gálvez, abogados, domiciliados para todos los efectos en Avenida Libertad 1405, Of. 1803, Torre Coracero s, Viña del Mar, en representación de la empresa Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., solicitando dejar sin efecto los cargos formulados a su representado.

 

La resolución de fecha 26 02.2010, a fjs. 798 que resuelve la acumulación de los cargos reclamados, que recaen en declaraciones de la misma empresa, sobre idéntica materia y formulados por el mismo funcionario, en las siguientes declaraciones:

 

DIN N°                        Fecha             Cargo             Fecha

3260047023-9         03.02.2009    411                 11.12.2009

3260046993-1         29.01.2009    412                 11.12.2009            

3260036583-4         18.04.2007    413                 11.12.2009            

3260045576-0         23.10.2008    414                 11.12.2009            

3260040849-5         02.01.2008    415                 11.12.2009            

3260037663-1         22.06.2007    416                 11.12.2009            

3260043613-8         26.06.2008    417                 11.12.2009           

3260044469-6         14.08.2008    418                 11.12.2009

3260044584-6         22.08.2008    419                 11.12.2009

3870382447-9         22.07.2009    428                 11.12.2009

3870351808-4         14.01.2009    429                 11.12.2009

3870368452-9         20.04.2009    430                 11.12.2009

3870367871-5         13.04.2009    431                 11.12.2009

3870083240-3         17.07.2008    432                 11.12.2009

3870388004-2         17.07.2007    433                 11.12.2009

3870389689-5         24.07.2009    434                 11.12.2009

4060082030-5         13.06.2008    441                 11.12.2009

4060084328-3         26.08.2008    442                 11.12.2009

4060083987-1         04.08.2008    443                 11.12.2009 

4060080229-3         25.04.2008    444                 11.12.2009

4060081071-7         16.05.2008    445                 11.12.2009

4060070766-5         27.07.2007    446                 11.12.2009

4060077391-9         13.02.2008    447                 11.12.2009

 

El Informe emitido por Fiscalizador señor Sergio Rivera Santis, que rola a fojas 809 a la 904.-.

 

La Resolución que recibe la a Causa a Prueba N° 75 de fecha 19.05.2010 a fojas 915.-.

 

La Resolución de fecha 21 de Diciembre de 2010, que pone los autos en estado de fallo, a fojas 944.

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que, mediante las citadas Declaraciones de Ingreso se internaron: Cera de Petróleo, Preparación Anticongelante, Aceite Mineral Básico, Aditivo para Aceite Lubricante, Preparación Lubricante, Grasa Lubricante, régimen de importación TLCCH-USA.-      

 

2.- Que, en general, los mencionados Cargos emitidos a la reclamante, señalan los mismos motivos en su formulación, variando solamente por los productos amparados por las distintas declaraciones, lo que permite establecer que la materia en controversia se basa en cuatro elementos señalados en cada uno de los cargos a considerar: Uno, que la emisión de los cargos se realizó de conformidad a artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas; Dos, que "El Tratado en referencia prescribe que el Certificado de Origen puede ser emitido por el Importador, Exportador o Productor de la mercancía. Agrega que cuando el exportador o importador no es el productor de la misma, estos operadores pueden emitir el documento fundado en su propio conocimiento respecto al carácter originario del bien o considerando un certificado emitido por el productor. Esta norma se recoge en el numeral 5.1.5 letra a) y b) del Oficio Circular N° 333/18.12.03 de la D.N.A."; Tres, que no se habría dado cumplimiento por parte del importador a las exigencias contempladas en las instrucciones relativas al llenado del Certificado de Origen, Campo 8; y, como cuarto elemento en controversia, que no se reconoce la habilitación para firmar Certificados de Origen a los señores Enrico Rojas Arriagada y Mauricio Flores P., supervisores de planta, por no tener la categoría para tales efectos, "por cuanto no son apoderados autorizados de la Empresa COPEC S.A., según consta en escritura publica,... " .-

 

3.- Que, la recurrente en todas sus presentaciones realiza idénticas argumentaciones, solicitando en lo principal, como asunto de previo y especial pronunciamiento que se dejen sin efecto los cargos individualizados, "y que, acto seguido, además se disponga se inicie un procedimiento administrativo, en el marco del cual se le puedan proporcionar los argumentos, antecedentes y documentos que despejen cualquier duda u observación que la autoridad aduanera tenga en relación al origen de la mercancía de que se trata." Reclamando en subsidio los cargos formulados. -

 

4.- Que, a fjs uno y siguientes, en lo que dice relación con el asunto de previo y especial pronunciamiento promovido, se plantean los motivos que dieron origen a la emisión de los citados cargos; señalando lo siguiente; "a).- Que éste se formula en base a lo previsto en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas (y no en lo dispuesto en el artículo 92 de ese mismo cuerpo legal), porque no habrían incumplido exige reías contempladas en el TLCCH-USA, relacionadas con la presentación, confección y firma del Certificado de Origen; b ).- Que el Certificado de Origen respectivo, particularmente en lo que concierne al llenado del campo "8", aparece suscrito por una persona que no tendría la capacidad para ello, ya que no se ha reconocido su habilitación para firmar certificados de origen por la compañía que representamos, mediante escritura pública. El autor del cargo - en base exclusivamente a aspectos formales - afirma que correspondería una diferencia de derechos ad valorem e IV A, negándole a la mercancía de que se trata el carácter de originaria de Estados Unidos." Continúa su presentación la recurrente enumerando brevemente los hechos de la importación; posteriormente expone una serie de argumentos entre los que sostiene que; "El procedimiento empleado por el Servicio Nacional de Aduanas no corresponde, de conformidad a lo previsto en el TLCCH-USA y las normas legales pertinentes. Antes debió emplearse el procedimiento propiamente administrativo." Concluye su argumentación en esta materia, solicitando se deje sin efecto los cargos y que, acto seguido se disponga se inicie el procedimiento administrativo.-

 

5.-Que, a fjs. 5 y siguientes la recurrente inicia los argumentos de su reclamo, citando e interpretando el numeral 5.1.5 del Oficio Circula N° 333/2003, el artículo 4.13 (Certificados de origen), Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, señalando que; "Como se aprecia sin dificultad, el tratado admite que cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, una u otra modalidad o base es suficiente para emitir validamente el certificado de origen. No se precisa qie ambas concurran, como parece desprenderse del motivo del cargo que nos ocupa. Esta contradicción formal entre el Oficio Circular y la norma del TLCCH-USA, en que incurrió el Ser vicio Nacional de Aduanas, jamás podría llevar a la conclusión que debe primar la norma administrativa sobre la contenida en un tratado, dado que jerárquicamente este último tiene evidente supremacía, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 54 de la Carta Fundamental.”.-

 

6.-Que, a fjs 7 y siguientes la reclamante continúa su argumentación refiriéndose al llenado del Cerificado de Origen, sosteniendo que; "Al indicar el importador en el Certificado de Origen que el productor es "desconocido" no hizo más que observar la instrucción citada, toda vez que al momento de su emisión no le constaba qué productor preciso había elaborado la mercancía adquirida. Esta indicación es perfectamente compatible, sin embargo, con la certeza que proporciona el Certificado de origen aludido, en el sentido que resulta indubitado que la mercancía se produjo efectivamente en los Estados Unidos de América y así le constaba al importador. Esta constancia es bastante y suficiente, conforme se desprende de las normas pertinentes del TLCCH-USA."; En relación al llenado del campo 8 del Certificado, manifiesta la recurrente que; "En este caso, es preciso poner en relieve la existencia de una disconformidad (auque menor), entre lo señalado en el Oficio Circular N° 343/2003; y, las instrucciones de llenado contenidas en reverso del propio Certificado de Origen, lo cual puede ser la causa que originó el motivo del cargo, aunque - como se verá - el importador ha dad o cumplimiento a lo genuinamente exigido"; concluyendo en este punto que, "Como es de fácil advertir, esta discordancia entre una y otra instrucción carece de verdadera importancia, toda vez que, el fondo, es exactamente el mismo, no hace variar la información contenida en el certificado, así se sigan unas u otras." Prosigue su argumentación señalando que: "Lo cierto es que mi representada, al emitir el Certificado de Origen de que se trata, y conforme consta en él, indicó en el campo 8: "NO 2", esto es plenamente congruente con las instrucciones de llenado contenidas en el reverso del documento,... ", afirmaciones que no son concordante con lo indicado en el campo 8: "NO 1" en cada uno de los certificados de origen cuestionados. Amplía lo señalado en este sentido, transcribiendo el Artículo 4.13 del Tratado, señalando lo siguiente; "Claramente no son las "formas" lo aquí relevante, sino que su contenido responda al objeto de este tipo de certifica dos: dar cuenta del origen de la mercancía, y, en este caso, cualquiera sea la instrucción de llenado que se siga, el resultado es exactamente el mismo." Concluye su argumentación en este punto transcribiendo los objetivos del Acuerdo plasmados en el Artículo 1.2., los que deben ser tenidos en especial consideración al momento de interpretar y aplicar el tratado en cuestión. Agrega que: "Abona lo anterior, como se ha enunciado, los fines que persiguen las Partes con la celebración del tratado, todos los cuales constituyen un objetivo a alcanzar con él, de modo que siempre deberá preferirse una interpretación y aplicación que los haga posibles y no aquella que los desdibuje o los transforme en ilusorios.".-

 

7.-Que, a fjs. 9 y siguientes bajo el título "La persona que firma el certificado de origen -por el importador- supuestamente carecía de facultad legal para hacerlo.", seguidamente expone que; "Como ha quedado dicho, el cargo impugnado estima que quien lo firma - por nuestra representada - no le sería reconocida la habilitación para ello, por escritura pública. En verdad, el motivo esgrimido debe ser completamente desestimado, entre otras, por las siguientes razones". Se extiende desarrollando una amplia argumentación en este sentido, expresando que para la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., no existe duda alguna que los supervisores individualizados, "han actuado -esta materia y en representación de la Compañía- válidamente y en uso de las facultades y atribuciones propias de su cargo y plenamente ajustado a Derecho. La afirmación precedente es de la mayor importancia, toda vez que, en esta materia, siempre ha de prevalecer la voluntad del mandante o representado, máxime si en ello se protegen tanto derechos de terceros como de la propia sociedad y de sus accionistas. Cualquier interpretación en contrario, por ende, pugna con la intención del mandante y el mandatario quienes han entendido que se actuado con pleno apego a las normas legales y estatutarias vigentes". Amplía sus argumentos dejando constancia que los supervisores individualizados contaban, "con pleno conocimiento y consentimiento de la Compañía - durante años - suscribieron los Certificado de Origen (desde la entrada en vigencia del TLCCH-USA), en cumplimiento de las funciones que le son propias, lo que jamás había sido objetado por la Aduana. Esto demuestra, fuera de toda duda, la voluntad del mandante y del mandatario en el sentido indicad) y, siendo el mandato un contrato esencialmente consensual, siempre debe respetarse dicho concurso de voluntades"; Que, "en los poderes otorgados por el Directorio de la Compañía nunca se ha indicado explícitamente, para ningún gerente o apoderado, la facultad de suscribir certificados de origen, entre otras razones, porque siempre se ha entendido que ella corresponde naturalmente a quien tiene a su cargo la actividad de que se trata, como parte del giro administrativo ordinario, lo que habitualmente es desarrollado por diversos empleados de la Compañía. Visto así, lo que es absurdo, nadie en la Compañía podría suscribirlos, entorpeciendo gravemente la macha de los negocios sociales. Esta interpretación no puede aceptarse.". En relación a los poderes emitidos por la Compañía mediante escritura pública, la recurrente expone que:" En el caso concreto, además, debe tenerse presente que la filosofía que inspira la estructura de poderes en la Compañía -lo que se advierte de su sola lectura- ha sido exigir excepcionalmente la firma o concurrencia de dos personas a la vez sólo para aquellas atribuciones que importen disposición significativa de bienes o contraer obligaciones que impongan responsabilidades patrimoniales a la sociedad, lo que aquí no ocurre. En consecuencia, la simple firma de un certificado de origen, que no se encuentra en tales situaciones, se aleja completamente de la estructura de poderes que la Compañía se ha dado y, por ende, sólo cabe entender que la actuación [...] ha sido realizada en armonía y correspondencia con el propósito y diseño del ordenamiento de poderes de ésta" Complementa sus afirmaciones dando a conocer brevemente lo poderes emitidos por la Compañía mediante escrituras públicas. Seguidamente a fjs. 12 sostiene que; "Asimismo, cabe tener presente que ni el tratado ni el Oficio Circular citado disponen obligación o imperativo formal alguno acerca de quién debe suscribir el Certificado de Origen y, mucho menos, que quién lo realice en representación de una compañía cualquiera deba estar facultado expresamente para ello y mediante escritura pública. Por ende, crear -ahora- una nueva exigencia no contemplada ni en el tratado, ni en la le:' y tampoco en la reglamentación administrativa, por la vía de un cargo es completamente improcedente y, además, contradictorio con lo previsto en nuestra legislación." Agrega que: "Por otro lado, e Compendio de Normas Aduaneras conceptualiza el "Certificado de Origen" como el "Documento que sirve para acreditar el origen de las mercancías, para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquier otra medida que la ley establezca" y, a su respecto, este mismo Compendio señala, a propósito de los Documentos de Base, que éste será "presentado conforme a las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial" (Capítulo III, Artículo 10.1, letra g). Por su parte, el TLCCH-USA, es enfático en prescribir que los certificados de origen no estarán sujetos a solemnidades ni formalidades especiales (Artículo 4.13. Indica "... que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. "". En e párrafo siguiente, se consigna que "De lo anterior, entre otras disposiciones, se desprende que la emisión del certificado de origen no es un acto solemne que requiera de facultades especiales, sino sólo de una actuación destinada a acreditar el origen de una determinada mercancía, en base a los supuestos que el tratado señala, todo lo cual puede ser efectuado, con mayor razón, por el ejecutivo encargado de esas tareas o labores en la Compañía, como acontece con su Subgerente de Abaste cimiento, quien así lo ha venido realizando por años, debidamente facultado, como se ha visto.". Concluye en este sentido expresando que; "La doctrina y la jurisprudencia nacional han concluido que, en casos como el que de que se trata, precisamente, debe preferirse aquella interpretación que mejor responda a la voluntad de las partes (mandante y mandatario), porque así SI: respeta la naturaleza jurídica del contrato y se protege de mejor forma los derechos de terceros, corno podría serlo la propia Aduana. La Compañía no sólo no desconoce sino que reafirma la validez de la actuación de su apoderado en este extremo y, por ende, a ella debe estarse. Lo contrario, además, podría entrañar el absurdo que todos los certificados de origen emitidos de este modo estarían en cuestión, lo que es impensable. Así se acreditará en el curso del proceso." Comenta y transcribe parcialmente los artículos 2123, 2132 y 2134 del Código Civil, interpretando de estas normas que; "El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona o la gestión de sus negocios por otra". Agrega que "el artículo 2132, a propósito de la "administración del mandato", dispone que, según el artículo 2132: "El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración... “y, dentro de éstos, la suscripción de un certificado de origen tiene plena cabida. Para ello, baste tener presente que el propio código citado considera todas aquellas actividades propias del giro administrativo ordinario, que no requieran poder especial, tales como las que vayan en beneficio de la misma actividad “... U otros objetos de industria que se le hayan encomendado". Así se desprende claramente de la parte final del inciso primero de esta disposición.". En lo que se refiere al el artículo 2134, señala el reclamante que esa norma es enfática "al disponer que el mandante está naturalmente atribuido de todas las facultades que constituyen un medio o instrumento, para el cabal desempeño del encargo o función que se le ha indicado. En efecto, textualmente leemos: "La recta ejecución del mandato comprende no sólo la substancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo. Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere de ese modo el objeto del mandato.".-          

 

Finalmente concluye "En otras palabras, de las disposiciones aludidas y teniendo presente lo antes expuesto, resulta claro que la actuación del personero de la Compañía - firmando el respectivo certificado de origen no pasa de ser un medio para el cumplimiento de su cometido - y por ende, es ajustada a derecho y no adolece de vicio alguno, debiendo el cargo ser dejado sin efecto.”.-

 

8.-Que, a fjs 97 y siguientes plantea la recurrente, como un elemento más a considerar los siguiente; "V.- EL CARGO SE EMITIÓ EXTINGUIDO EL PLAZO PARA ELLO Y SI SE FUNDÓ EN EL ARTÍCULO 94 DE LA ClRDENANZA DE ADUANAS, ES TAMBIEN IMPROCEDENTE.- 5. Como se ha dicho antes, el cargo de que aquí se trata se libró y notificó con largueza vencido el plazo de un año que autoriza el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y, por lo mismo, ya extinguida la facultad de la Aduana para formularlo. Por este sólo motivo el cargo debe ser dejado sin efecto. Con todo, y así el cargo lo dice, si se fundó en el artículo 94 de la Ordenanza aludida, siendo también improcedente en razón de las consideraciones que pasan a expresar:" Se extiende en sus dichos señalando una serie de observaciones en relación a la norma, a la letra a fjs 15 expresa, "5.3 Esta circunstancia desconoce que, al interpretarse determinadas normas jurídicas, debe tenerse en consideración que ellas forman parte de un sistema y que es imprescindible, en consecuencia, el análisis contextual de todas las normas atingentes a la materia, no sólo las que -aparentemente- podrían aplicarse di rectamente a una circunstancia de hecho determinada, sino que todas las que, en ese contexto, entran en juego. De no ser así y de aplicarse determinadas disposiciones legales -en forma aislada - a una situación de hecho concreta, sin efectuar un análisis de las demás normas, pueden quedar éstas sin aplicación alguna, o sin sentido o fuera de contexto o lo que todavía es peor, pueda emplearse una interpretación acomodaticia y funcional a un interés diverso al de la fijación de su genuino sentido y alcance. Con esto, se desvirtúa lo que se estableció por el legislador. Ello ocurre precisamente, en el caso que se comenta. Los artículos 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas se refieren a la formulación de cargos. No resulta razonable, desde el punto de vista de las técnicas de interpretación, que se concluya que lo dispuesto por el artículo 92 opera sólo si no ha transcurrido el plazo de un año que la citada disposición establece para la formulación de cargos.5.4. Las diferencias entre los artículos 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas y el distinto campo de aplicación que ambos tienen es real, importante y proviene desde largo tiempo. Un relevante número de informes legales y oficios de la Dirección Nacional de Aduanas, han sostenido claramente, como podía ser de otro modo, que tales diferencias existen: Los cargos a que se refiere el artículo 92 tienen lugar cuando ha existido una declaración aduanera, y los cargos correspondientes al articulo 94 se refieren todas las situaciones en las cuales el Servicio puede proceder a formular cobros, sin que los mismos se funden en una declaración." Continua su argumentación mencionado los Informes N° 02/1985; 03/1985, de Departamento Legal; Oficio Circular N° 528/1989, del Director Nacional e Informes N° 22/1995; 23/1999, de la Subdirección Jurídica. Por otro lado, expone comentarios relacionados con diversos proyectos de Ley relacionados con la materia aludida, el tratamiento y desarrollo de éstos en el poder legislativo, concluyendo a fjs 18; "6.9. Lo expuesto es una evidente indicación de que, tanto el Supremo Gobierno como las autoridades aduaneras, siempre consideraron y han estado completamente concientes de que el plazo para formular, cargos por diferencies de gravámenes es de un año, de acuerdo a la ley vigente, puesto que para esa situación se aplicaba plenamente el artículo 115 (actual artículo 92) de la Ordenanza." Complementa su argumentación en este punto señalando sentencia emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa caratulada "Xerox con el Servicio Nacional de Aduanas", en la que confirmó la sentencia dictada por el 1 ° Juzgado Civil de Valparaíso, "por el cual se declaró como ilegal la actuación del Servicio, consistente en la formulación de cargos invocando el artículo 94 de la Ordenanza, toda vez que, con ello se contraviene el plazo máximo de que dispone para ello, que es I le un año y no tres. El artículo 94 tiene otra finalidad a la empleada en ese caso como en éste, por la Aduana." Finaliza su argumentación en este sentido sosteniendo lo siguiente; "VI.- EL CARGO CARECIÓ DE CAUSA JURÍDICA.- Ya se ha indicado a Ud., que el cargo que se reclama, fue formulado, ilegalmente, en base al artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas. La sola invocación de ese artículo lleva a la conclusión que el cargo careció de causa jurídica, toda vez que fue formulado sin que mediara una resolución fundada que modificara la declaración aduanera respectiva, la que, una vez legalizada, constituye un instrumento público inmutable, salvo que se cumpla estricta y cabalmente con los requisitos de hecho y de y de derecho que el mismo artículo 92 establece. De esa suerte, la declaración aduanera correspondiente ha permanecido incólume, y, por lo mismo, resulta improcedente que el Servicio formulara un cargo, por diferencia de derechos, respecto de esa misma declaración.”.-

 

9.-Que, a fjs 19 finiquita la recurrente su reclamación en los siguientes términos; "Por Tanto, En mérito de lo expuesto, lo previsto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, disposiciones legales y reglamentarias invocadas y demás pertinentes, A la Sra. Administradora de la Aduana de San Antonio Rogamos: Se sirva tener por deducido, en primer término, el asunto de previo y especial pronunciamiento expuesto, dejando sin efecto el cargo y disponiendo se dé inicio al procedimiento administrativo referido y, en subsidio, tener por interpuesto el presente reclamo, acogerlo a tramitación, y, en definitiva hacer lugar a él, manteniendo inalterable el régimen tributario a que se refiere la Declaración de Ingreso individualizada." .-

 

10.- Que, el fiscalizador en su Informe a fjs. 809 y siguientes, reitera que los cargos se fundamentan en la existe ncia de las siguientes faltas: "a) Incumplimiento a lo establecido en el artículo 4.12 y 4.13 del Acuerdo Comercial CHILE/USA; b) Incumplimiento a lo establecido en el numeral 5.1.5 del Oficio Circular 333/2003; e) Incumplimiento a lo establecido en los anexos I y II del Oficio Circular 34312003; d) Incumplimiento a lo establecido en el numeral 10.1 letra g, de compendio de normas aduaneras; e) falta de personería de quien suscribe dicho acto para representar a la Empresa Importadora en la emisión del respectivo certificado de origen y en las declaraciones que allí se contienen." .-

 

11.-Que, a fjs. 810 y siguientes, el informante se hace cargo de los argumentos planteados por la recurrente, sosteniendo que los Certificados de Origen no dan cumplimiento al Acuerdo; argumentando que; "el Informe Legal N° 8, de fecha 06.03.2002, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, se refiere a la aplicación de los artículos 91 y 93 de la Ordenanza de Aduanas, correspondiente en la actualidad a los artículos 92 y 94 de la misma ordenanza pero reformulada, de igual forma se destaca la ley N° 19479/21.11.96, que modificó los preceptos aludidos y amplía los plazos a tres años cuando se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio de Aduanas.".-

 

12.- Que, en lo que dice relación al procedimiento administrativo invocado por la recurrente, señala el fiscalizador; "En cuanto a que el Servicio de Aduanas, debió requerir del Importador, los antecedentes necesarios que le permitiesen demostrar que la mercancía en cuestión calificaba como originaria, constituye un hecho no apropiado puesto que en este caso, no correspondía hacerlo, atendido que del simple examen de los antecedentes que se tuvieron para confeccionar y tramitar las Declaraciones de Importación, (Carpetas de Importación solicitadas al Agente de Aduanas), se podía observar el incumplimiento a las normas de origen de las mercancías amparadas por las DIN, materias del presente reclamo, en tal sentido de lo allí revisado, se comprueba la inexistencia de documentos que probaran el origen, dado que se desconocía el productor de ellas y en ese evento las normas son claras ya que ellas establecen que para acceder a los beneficios que contempla el acuerdo comercial T.L.C. CHILE/USA, se debe contar al momento de suscribir la declaración respectiva, con la declaración del productor en que conste el origen de los productos, pretender que el Servicio de Aduanas, sea el responsable de solicitar estos antecedentes, a objeto de retrotraer el proceso a un estado administrativo, fuera de no corresponder, dicho requerimiento, constituye una forma de trasladar la responsabilidad que el T.L.C. entrega al Importador y consecuencialmente al Agente de Aduanas, de contar con estos elementos de juicio, antes de presentar las declaraciones al Servicio de Aduanas." Amplia sus dichos comentando el desarrollo de la investigación, sus integrantes, visita a las oficinas de la empresa; concluyendo en este sentido que; "De tal forma que lo expresado por el recurrente en términos que el procedimiento empleado por el Servicio Nacional de Aduanas no se ajusto a lo prescrito en el Acuerdo TLC. CHILE/USA, no responde a la realidad, y lo obrado por esta aduana se ajusta de hecho y en derecho a lo previsto en el TLCCH-USA.".-

 

13.- Que, a fjs. 812 y siguientes, manifiesta el informante que; "en este caso lo que se ha impugnado es la validez y legalidad del Certificado de Origen presentado, pues éste, carece de las exigencias necesarias contempladas en las reglas y procedimientos de origen del acuerdo comercial TLC CHILE/USA," se extiende citando Normativa vigente sobre la materia; Reglas de Origen; Procedimientos de Origen numeral 4.13, 4.14; Seguidamente se pronuncia sobre el llenado del Certificado de Origen Campo "8", el fiscalizador en este punto desarrolla una amplia exposición relacionada con la materia, interpretando la normativa vigente y su correcta aplicación, señalando a fjs. 507 que, "En consecuencia, se desprende que de los análisis efectuados a los Cerificados de Origen en cuestión, se concluye que en el Campo 8 de los respectivos documentos de Origen, el importador declaró la palabra NO (1), que conforme a la anteriormente expuesto, significa que corresponde al articulo 4.13 (2°), es decir, se declara que" el certificado emitido por el Importador, y que se ha fundado en un Certificado de Origen emitido por el productor", de allí que ineludiblemente debemos llegar lo declarado en el campo 3 de los Certificados de Origen, en donde el Importador declara como DESCONOCIDO al productor. Que confrontada la información declarada por el Importador en los Campos 8 y por ende el campo 3° propiamente tal, se comprueba la inconsistencia de los Certificados cuestionados, pues no puede declararse desconocido a un productor, que emite un certificado de origen, en que se baso el Importador para confeccionar y legalizar los Certificado, utilizado Oficialmente por el recurrente para acogerse a los beneficios que contempla el Acuerdo Comercial Chile/USA, cuestionado." Concluyendo que; "Es parecer del suscrito, que lo obrado a 1< : fecha confirma la emisión de los respectivos Cargos, por no proceder la aplicación del tratado de libre comercio Chile - USA., pues el Importador que suscribe los Certificados de Origen, que sirvieron de base a las Declaraciones de Importación, declaró desconocer al productor y no dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el tratado (Art, 4.13, letras a) y b)), mismas que fueran ratificadas por Oficio Circular N° 343/03, numerales 5.1.5 de 13. Dirección Nacional de Aduanas, en razón a contar con un Certificado de Origen del productor de las mercancías declaradas, o conocimiento que la mercancía calificaba como originaria. Por tanto el incumplimiento de las exigencias anotadas, no permitían que el Agente de Aduanas solicitara como así lo hizo, las preferencias arancelarias establecidas en el TLC suscrito entre CHILE/USA.".-

 

14.-Que, a fjs. 816 y siguientes el informante, se pronuncia respecto de las personas que suscriben los certificados cuestionados, individualizados como los señores Sr. Mauricio Flores P. y Enrico Rojas Arriagada, ambos Supervisores de Planta de la Empresa, cita y transcribe parcialmente los artículos 3 o, 1:170 de la ley 18.046/22.10.1981, de Ministerio de Hacienda, referente a las sociedades anónimas, prosigue su argumentación señalando algunos antecedentes proporcionados por la empresa que dice relación con las escrituras publicas correspondientes a los siguientes repertorios; Escritura Pública de fecha 25.04.2003, repertorio 8814-2003; Escritura Pública de fecha 25.04.2007, repertorio 6379-2007; Escritura Pública de fecha 02.03.2009, repertorio 3535-2009; Escrituras Públicas de fechas 29.10.2009, repertorios 20.220-2009 y 20.222-2009, correspondiente al acta de la sesión N° 75/24.09.2009; Por otro lado el informante se refiere a los antecedentes aportados por el recurrente, mencionando "Escrituras Publicas, Repertorio l.805-2005, de fecha 07.02.2005, que otorga poder especial a lo Sres. Enrique Sotz González, Mauricio Flores Palominos y Enrico Rojas Arriagada"; y "repertorio 481-2010 de fecha 11.01.2010", expresando que; "Se deja señalado que ambas escrituras (indicadas en el título V) no fueron entregadas por la empresa, cuando se realizó la visita de fiscalización a dicha Compañía, en cuya ocasión se solicitaron al Asesor legal, hiciese entrega de fotocopias de todas las sesiones del directorio de la compañía, constitutivas en escritura pública, comprobándose con los antecedentes aportados en el reclamo que ello no fue cumplido a cabalidad; De lo anterior se desprende que de los análisis efectuados é los acuerdos del Directorio de la Compañía de Petróleos de Chile, Copec S.A., todos reducidos a escrituras públicas conforme a la ley, queda en evidencia que los Señores: Mauricio Flores Palominos y Enrico Rojas Arriagada. Supervisor de Planta Cia. de Petróleos de Chile, COPEC S.A., no tienen la calidad de Apoderados de la Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., en ninguno de sus niveles Clase A-B-C-D, puesto que todas las escrituras analizadas así lo corroboran." Finaliza su informe el fiscalizador concluyendo que es su parecer que resulta procedente la formulación de los cargos en controversias.

 

15.- Que, la Resolución que recibió la Causa a Prueba establece como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.-“Acredite la reclamante que la emisión de Certificados de Origen materia de autos, expedidos por el importador, han sido suscritos por personas autorizadas” y 2.- “Necesidad de un procedimiento administrativo previo a la formulación de los cargos, materia de autos. Hechos y circunstancias.”.-

 

16.- Que, en relación a lo planteado como asunto de previo y especial pronunciamiento por la reclamante, en el sentido de dejar sin efecto los cargos y proceder, acto seguido, a dar inicio a un procedimiento de índole administrativo, a objeto que el interesado proporcione los argumentos, antecedentes o documentación para acreditar que la mercancía amparada por las respectivas D.I. efectivamente califican como originarias del otro Estado Parte, carece a estas alturas de sentido, entre otras razones, aparte de las que se expresarán más adelante, porque en el marco de este procedimiento el recurrente ya ha proporcionado los mismos y, por consecuencia, no se divisa razón alguna para reiterar lo aquí obrado. Debe agregarse a lo anterior que, si bien parece razonable la interpretación que el reclamante hace de las disposiciones del tratado en este tema, precisamente, por economía procesal, corresponde resolver el reclamo propiamente tal, deducido subsidiariamente, lo que se hará seguidamente.-

 

17.- En primer término, es importante dejar establecido que efectivamente, como lo enfatiza la reclamante, los motivos de los cargos reclamados son sólo de índole formal y no se ha expresado en ellos un cuestionamiento de fondo, en el sentido que exista una duda razonable acerca del verdadero origen de las mercancías amparadas, ya que, como ha quedado dicho, éstos esencialmente se hacen consistir en deficiencias de llenado del Campo 8 del Certificado de Origen y en la supuesta carencia de facultades e e quien los suscribe, al afirmar que tales empleados "no tienen la categoría para los efectos, por cuanto no son apoderados autorizados de la Empresa COPEC.S.A., según consta en escritura pública, repertorios 8814/2003, 6379/2007, 3421/2009, 20021/2009, 20222/2009 y 3535/2009, en las que no se reconoce su habilitación para firmar Certificados de Origen." Se trata, entonces, de cuestionamientos a los certificados de origen que no llevan envueltos otros antecedentes que permitan poner e n entredicho si la mercancía es o no originaria.-

 

18.-Es importante, asimismo, dejar consignado que algunas de las argumentaciones contenidas en el informe no se contemplan expresamente en el cargo respectivo, respecto de los cuales el reclamante no ha podido defenderse. Con todo, como se dirá más adelante, el reclamante se hace cargo de tales imputaciones por escrito de "téngase presente”... –

 

19.- Que, el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, establece en su Capítulo Cuarto Reglas de Origen y Procedimientos de Origen; "Artículo 4.12: Solicitud de Origen; 1. Cada parte requerir á que un importador que solicita tratamiento preferencial para una mercancía:

a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria;

b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria;

e) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta." .-

 

20.- Que, de la norma citada se desprende que el Tratado autoriza, en este caso al Servicio Nacional de Aduanas, para solicitar al importador los documentos y antecedentes probatorios que demuestren que la mercancía califica como originaria, sea mediante "un certificado de origen u otra información", particularmente cuando le asistan dudas acerca de dicho origen, pero, si tales dudas no existen, carece de sentido hacer más exigencias que las habituales y previstas en el tratado y en las demás normas reglamentarias. Ciertamente, en estos casos, la Aduana no solicitó tal información ni tampoco cuestionó antes de la formulación de los cargos el origen de las mercancías, de manera que el importador pudiera proporcionar los medios probatorios que lo llevaron a concluir que la mercancía era originaria del otro Estado Parte.-

 

21.- Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 4.12(1)(b), que indica, "1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12(1)(b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica, 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la, mercancía califica como originaria." Requisitos que se encuentran indicados en llenado del Certificado de Origen prescrito en Anexo 1 del Tratado, informados , por Oficio Circular 343/29.12.2003 del Sr. Director Nacional de Aduanas que instruye en esta materia.-

 

22.-Que, como puede advertirse, lo verdaderamente relevante es el conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria, lo que la reclamante ha sostenido en estos autos. Sólo se requiere que el certificado de origen emitido en el país de origen establezca "la base" para sostener que la mercancía es efectivamente originaria y, además, es importante recalcar que el servicio carece de antecedentes que le permitan dudar del origen sustentado por el importador.-

 

23.-Que, la responsabilidad del importador se encuentra tipificada en el artículo 4.14, que prescribe "1.- Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originara, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basara el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos; 2.- Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al importador de

la responsabilidad señalada en el párrafo 1" .-

 

24.- Que, tales antecedentes no se solicitaron antes de formular los cargos, ya que sólo se exigieron las respectivas carpetas a los despachadores, el reclamante los ha acompañado a estos autos, particularmente un antecedente que lo llevó a formarse la convicción que las mercancías calificaban como originarias de los Estados Unidos, consistentes en Certificados de Origen emitidos en el país de origen. Además, cabe señalar que se desprende claramente de las normas citadas que, para las Partes, lo importante no está dado por el certificado de origen considerado en sí mismo, sino que la mercancía se a originaria y "la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento" En el cargo no se presenta duda alguna acerca de estos puntos, sino que sólo se objetan aspecto: formales del documento, como ya se señalado. –

 

25. - Que, el artículo. 4.16 establece los procedimientos para la verificación del origen; entre sus numerales es necesario considerar su numeral 3 el que señala, "Cuando una parte denegara una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y los fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del período establecido conforme a su legislación interna". En este mismo sentido las actuaciones aduaneras se encuentran en el capítulo 5 del Tratado bajo el título "Administración Aduanera", donde resulta necesario citar el artículo "5.8: Revisión e impugnación; Cada parte garantizará que, con respecto a sus determinaciones sobre materias aduaneras, los importadores en su territorio tengan acceso s: a).- una revisión administrativa independiente del funcionario u oficina que adoptó la determinación; y b).- una revisión judicial de la determinación o decisión tomada en la instancia final de revisión administrativa.-

 

26.-Que, el artículo 4.16, en su numeral 1, ordena textualmente lo siguiente: "1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera). En otras palabras, es claro que el tratado estima que constituye una excepción negar el derecho a las preferencias arancelarias pactadas y que ello sólo es posible si se poseen antecedentes que permitan objetivamente dudar del origen invocado, lo que no ocurre en este caso, ya que las objeciones son solo formales, pero no apuntan a impugnar el origen declarado por el importador.-       

 

27.- Que, en lo que dice relación con los fallos de segunda instancia citados por el funcionario informante, éstos carecen de aplicación en este caso, dado que, como lo expone el reclamante, "las circunstancias fácticas de tales fallos nada tienen que ver con lo que ocurre en este asunto, toda vez que, aquí, no se la procurado ni pretendido sustituir los certificados de origen emitidos, entre otras razones porque estos son plenamente válidos. Siendo así, tales precedentes carecen de toda pertinencia en este caso. En efecto, la reclamante ha insistido en la validez de los certificados extendidos por ella y no ha solicitado sustituidos ni rectificarlos, razón por la cual la situación abordada en esas sentencias no puede ser consideradas en este caso.-

 

28.-Respecto de la objeción consistente en la supuesta falta de habilitación de las personas que suscribieron los certificados de origen, la reclamante, en escrito de "téngase presente" aduce textualmente lo siguiente: "Ya en el reclamo se han proporcionado las razones por las cuales tal argumentación debe ser desestimada, a las que me remito. Sin embargo, además de las escrituras adicionales que se han acompañado a estos autos, en las cuales la Compañía aclara y ratifica todo lo obrado por quienes suscribieron tales certificados con pleno conocimiento y aceptación de ésta, de manera que la validez de sus actuaciones no puede quedar en entredicho, de acuerdo a lo previsto en nuestro ordena miento jurídico, es preciso también desvirtuar un argumento que se esgrime en el Informe." Enseguida agrega, respecto de este último: "En efecto, luego de citar lo dispuesto en los artículos 3° y 127 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas, parece querer desprender de esas normas que los mandatos en el seno de una sociedad de ese tipo siempre y en todo caso deben otorgarse por escritura publica. Es este un error jurídico grave que no debiera requerir mayores comentarios: confundir las exigencias legales para la constitución de una sociedad anónima (se forma, existe y se prueba por escritura publica inscrita y publicada en los términos del artículo 5°), con las exigencias legales de los mandatos que se den a sus personeros o empleados, constituye una proposición jurídica carente de toda base. Efectivamente la sociedad anónima es solemne, en cambio los mandatos -como los de que aquí se trata- son simplemente consensuales (se perfeccionan por el solo consentimiento), como ya ha quedado dicho en el reclamo (así lo preceptúan los artículos 2123; 2132 y 2134 del Código Civil). Las normas indicadas de la ley 18.046 no pueden ser aplicadas a los mandatos, porque ello contraría el más elemental sentido común. Las exigencias legales ad solemnitamen o, incluso, al probationem, siempre se deben interpretar en sentido estricto y no extensivo. En esto no hay dos opiniones en nuestro Derecho, por ello llama la atención el argumento traído a este extremo. El sólo puede explicarse porque el funcionario que elaboró el informe carece de la formación jurídica de un abogado, al trastocar tan palmariamente el ámbito de aplicación de las normas de que se trata."

Por tanto, en lo que se refiere a la supuesta falta de facultades de quienes suscriben los certificados de origen, para este Tribunal, la reclamante ha dado argumentos y pruebas de que éstos efectivamente cuentan e m tales atribuciones, para poder representar a la misma, y por lo mismo, que debe desestimarse dicho motivo para rechazar los certificados de origen por ellos suscritos, ya que se ajustan plenamente a la legalidad vigente; y, siendo el motivo principal para su formulación, sólo cabe dejar si 11 efecto tales cargos.-

 

29.- Que, en lo que concierne a la alegación de que los cargos se emitieron más allá del plazo previsto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, este tribunal no se pronunciará, atendido lo que de decide más adelante.-

 

30.- Que los demás argumentos que se aducen en los cargos y del análisis de los antecedentes que rolan en autos Sé desprende que la emisión de los citados cargos se originó en base a las argumentaciones que éstos indican y que ellos han sido desvirtuados por la reclamante, en conjunto con los antecedente s aportados en sus presentaciones, permiten concluir a este Tribunal que la mercancía materia de autos no reúne los elementos que  permitan confirmar los cargos emitidos, toda vez que no ha sido cuestionada el origen de la mercancía y los certificados de origen emitidos por el importador, que para todos los efectos se ajustan a derecho, de igual forma que el origen la mercancía corresponde a una de las Partes (EE.UU.).-

 

TENIENDOSE PRESENTE

 

Los considerandos anteriores: en concordancia con la normativa vigente sobre la materia, y las facultades que me confiere el articulo 17 del .D.F.L.N°329, dicto la siguiente:   

 

RESOLUCION:

 

1.- DEJESE sin efecto los cargos emitidos respecto a las DIN que se indican:

 

 DIN N°                       Fecha             Cargo             Fecha

3260047023-9         03.02.2009    411                 11.12.2009

3260046993-1         29.01.2009    412                 11.12.2009            

3260036583-4         18.04.2007    413                 11.12.2009            

3260045576-0         23.10.2008    414                 11.12.2009            

3260040849-5         02.01.2008    415                 11.12.2009            

3260037663-1         22.06.2007    416                 11.12.2009             

3260043613-8         26.06.2008    417                 11.12.2009           

3260044469-6         14.08.2008    418                 11.12.2009

3260044584-6         22.08.2008    419                 11.12.2009

3870382447-9         22.07.2009    428                 11.12.2009

3870351808-4         14.01.2009    429                 11.12.2009

3870368452-9         20.04.2009    430                 11.12.2009

3870367871-5         13.04.2009    431                 11.12.2009

3870083240-3         17.07.2008    432                 11.12.2009

3870388004-2         17.07.2007    433                 11.12.2009

3870389689-5         24.07.2009    434                 11.12.2009

4060082030-5         13.06.2008    441                 11.12.2009

4060084328-3         26.08.2008    442                 11.12.2009

4060083987-1         04.08.2008    443                 11.12.2009 

4060080229-3         25.04.2008    444                 11.12.2009

4060081071-7         16.05.2008    445                 11.12.2009

4060070766-5         27.07.2007    446                 11.12.2009

4060077391-9         13.02.2008    447                 11.12.2009

 

 

 

 

2.-ELEVENSE, los .antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no fue re apelado.

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE