VALORACION: RESOLUCION N° 40

 

 

 

RECLAMO N° 123, DE 12.05.2010,
ADUANA SAN ANTONIO.

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 123/12.05.2010 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 227/ 19.04.2010 (fs. 4), formulado por haberse ejercido la duda razonable, no recepcionándose documento alguno que la desvirtúe, en la importación de sandalias para mujeres (Itemes N°s. 1 y 2), de origen chino, según D.I. Nº 1330059227-3/15.09.2009 (fs. 13/14).

 

La Resolución Exenta Nº 110/02.07.2010 (fs. 33/35), fallo de primera instancia, que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, decisión de ese Tribunal que esta instancia aprueba.

 

CONSIDERANDOS:

 
Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refieren a los Itemes N°s. 1 y 2 de la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 41/27.01.2010 (fs. 27), documento con vigencia hasta Enero del 2011, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método de mercancías similares del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
 
Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el valor pagado en esta operación, es el valor de transacción, y en este caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, por lo tanto, el valor declarado es el real y efectivamente pagado, conforme a las normas relativas a la aplicación del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.
 
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Sub-capítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o decla-ración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 
Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas (fs. 27), existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 
Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, y que los antecedentes solicitados mediante Oficio N° 1107/04.12.2009, no fueron presentados, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescindiéndose del valor declarado.

 

Que, en relación con los precios declarados en los Itemes N°s. 1 y 2 de la D.I. N° 1330059227-3/15.09.2009 (fs. 13/14), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 27) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y el cálculo efectuado, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB/unit. declarados, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo comparar con el siguiente, conforme al Método N° 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC:

Itemes N°s. 1 y 2:  US$ 1,90 FOB/unidad.

 

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso,, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 95,49% (Item N° 1) y 89,4% (Item N° 2), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías en los mercados internacionales.

 

Que, en definitiva, en el presente caso, procede la confirmación del fallo de primera instancia.

 

TENIENDO PRESENTE:

                       
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS