Fallo de Segunda Instancia N° 115, de 14.03.2011

RECLAMO JUICIO ROL 1.353, DE 09.12.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  4100460327-1,  DE 29.09.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 278, DE 13.05.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 25.05.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Circular N°337, de 17.10.2008 y Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, ambos de esta Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente objeta la no aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en ítem 1 de la Declaración de Ingreso Importación N° 4100460327-1, de 29.09.2008..

Que, el Fallo de Primera Instancia, determina otorgar el beneficio en atención a que las mercancías califican como bien de capital.

Que, a fs. uno (1) figura la Declaración Jurada del importador sobre uso y depreciación del bien.

Que, el arancel 0% a que se refiere la Ley N° 20.269/2008, se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634”, en particular con los arts. 2° y 4°. Es decir, debe corresponder a una máquina, equipo, herramienta, etc., que esté destinada, directa o indirectamente, a la producción o a la comercialización de bienes o servicios y cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado y, además, dicho ingenio debe encontrarse incluido en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, actual Decreto de Hacienda N° 55, de 2007 y sus modificaciones.

 Que, el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario  N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, por el cual se formularon algunas consideraciones sobre el destino que debe darse a los bienes de capital y a quién corresponde dar cumplimiento a la obligación consiguiente (números 2.6 y 2.7).  

Que, lo dispuesto en los números 2.6 y 2.7 del citado Oficio Circular N° 337, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.

 

Que, en efecto en relación a los números 2.6 y 2.7 antes referido, el número 5, del citado Oficio ord. N°18.010 señala textualmente que:“La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden  efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado”.  

Que, en razón a lo expuesto, y                                            

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

 Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 278, DE 13.05.2009

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres., GEOCOM S.A., Rut N° 96.667.520-9, mediante la cual requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley N° 20.269 de fecha 27.06.2008, para mercancías amparadas por Declaración de Ingreso N° 4100460327-1 del 29.09.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que, a fojas 1 y siguientes, el recurrente solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N° 20.269/2008, la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D. O. 03.09.2007.

2.- Que consta, a fojas 1, que el Despachador declaró en el ítem 1, de la citada DIN, Estación total Trimble para uso en Topografía, clasificada en la Partida 9015.8000 del Arancel aduanero, por un valor  Cif de US$ 12.503,80 detallado en línea 1 de la Factura N° SHP317691, emitida por TRIMBLE EUROPE B.V.;

3.- Que por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyo que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en él articulo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un  proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

5.- Que el Fiscalizador Sr. Félix Cárdenas L., en su Inf. N° 615 de fecha 29.12.2008, a fojas 18, señala que revisados los antecedentes que se adjuntan al expediente, el Sr. Agente de Aduanas adjunta correctamente los documentos necesarios para proceder a aplicar las rebajas arancelarias solicitadas.; 

6.- Que la declaración jurada del importador adjunta al expediente, certifica que la mercancía amparada por el Item 1, de la DIN N° 4100460327-1/2008, corresponde a un bien de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634;

7.- Que analisados los antecedentes aportados por el recurrente, este Tribunal ha podido determinar, que la mercancía denominada Estacion Total Trimble, amparadas por el ítem 1 de la DIN antes citada, se clasifica como bien de capital conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634 y se encuentra en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D.O.

8.- Que las mercancías de acuerdo a la Ley N° 20.269, se encuentran beneficiadas con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso para el ítem 1, que corresponden a US$ 750,23 al tipo de cambio de $ 519,91 por US$, ascienden a la suma de $ 390.052 a devolver a Sres. GEOCOM S. A.

9.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE :

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124°, de la Ordenanza de Aduanas, los Artículos 15° y 17° del DFL 329 de 1979, y el Oficio Circular N° 332, de fecha 09.10.2008, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N :

1.- HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL RECURRENTE.

2.- MODIFIQUESE el aforo del ítem 1, de la Declaración de ingreso N° 4100460327-1 del 29.09.2008, suscrita por el Agente de Aduanas Señor Carolina Sánchez A., en representación de los señores GEOCOM S. A.

3.- APLIQUESE  las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.269 D.O. 27.06.2008, para ésta DIN,  con un Advalorem de 0%, afecto a I.V.A.

4.- DEVUELVASE la suma de $ 390.052.- (Trescientos Noventa Mil Cincuenta y Dos Pesos), de la cuenta de derechos ad-valorem.

5.- DEBERA presentar el original de la DIN u otro documento que acredite el pago de los derechos y la correspondiente SMDA, debidamente autorizada.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.