Fallo de Segunda Instancia N° 121, de 14.03.2011

RECLAMO JUICIO ROL 34, DE 10.02.2009.
ADUANA  VALPARAISO
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  1290213180-7, DE 11.12.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 170, DE 23.07.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 23.07.2009.

VISTOS:

Estos  antecedentes;    Oficio       Circular N°337, de 17.10.2008 y Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, ambos de esta Dirección Nacional de Aduanas                                                              

CONSIDERANDO:

Que, acorde lo consignado a fs. uno (fs. 1), se requiere la aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en Declaración de Ingreso Importación N° 1290213180-7, de 11.12.2008, a fs. doce (fs. 12), para una mercancía solicitada a despacho como túnel de vapor,  clasificado en la posición 8422.3010 del Arancel Aduanero nacional.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. Diecisiete y dieciocho (fs. 17 y 18), califica como bien de capital, susceptible de gozar del 0% de derecho ad valorem a la mercancía importada al amparo de la DIN precitada, procediendo la devolución de los derechos cancelados.

Que, a fs. diez (10) figura la Declaración Jurada del importador sobre uso y depreciación del bien.

Que, el arancel 0% a que se refiere la Ley N° 20.269/2008, se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634”, en particular con los arts. 2° y 4°. Es decir, debe corresponder a una máquina, equipo, herramienta, etc., que esté destinada, directa o indirectamente, a la producción o a la comercialización de bienes o servicios y cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado y, además, dicho ingenio debe encontrarse incluido en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, actual Decreto de Hacienda N° 55, de 2007 y sus modificaciones.

Que, el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario  N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, por el cual se formularon algunas consideraciones sobre el destino que debe darse a los bienes de capital y a quién corresponde dar cumplimiento a la obligación consiguiente (números 2.6 y 2.7).  

Que, lo dispuesto en los números 2.6 y 2.7 del citado Oficio Circular N° 337, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.

Que, en efecto en relación a los números 2.6 y 2.7 antes referido, el número 5, del citado Oficio ord. N°18.010 señala textualmente que:“La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden  efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado”.  

Que, en razón a lo expuesto, y                                            

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 170, DE 23.07.2009

VISTOS

EI formulario de reclamación N° 034 de 10.02.2009., interpuesto por la Agente de aduanas señora Marlene Mewes, por cuenta de su cliente ENVASES DASE PACK LTDA., RUT 76.588.500-0, mediante el cual solicita se le reconozca como bien de capital la mercancía declarada en DI N° 1290213180-7/11.12.2008, por cuanto al momento de tramitar dicha declaración no contaba con la Declaración Jurada del Beneficiario, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas,

CONSIDERANDO

1.-          QUE, mediante DIN N° 1290213180-7/11.12.2008, se importó 01 unidad de tunel de vapor, para etiquetar botellas, bajo régimen general con el 6% de derechos ad­ valorem debido que a la fecha de tramitación no se contaba con la respectiva Declaración de Bienes de Capital, todo de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas y Ley N° 20.268/2008.-

2.-          QUE el recurrente expone:

- La declaración N° 1290213180-7/11.12.2008 se tramitó bajo modalidad de pago de gravámenes contando debido a que en ese momento no se contaba con la Declaración Jurada que calificara y certificara que dicha mercancía era susceptible de calificarse como bien de capital. Dicha mercancía se clasifica en la Pda. Arancelaria 8422.3010.

- En consecuencia se cancelaron el 100% de los derechos generados en su importación,

- Finalmente y de conformidad a lo establecido en el Art. 117 de la O.A y L~y N° 20.268/2008 solicita el reembolso de los derechos de aduana cancelados en exceso, suma que asciende a US$186,63.-

3.-          QUE a fojas 14, por Informe S/N de fecha 24.02.2009, la profesional Sra. Mercedes Narvaez Espinoza, de esta Dirección Regional, informa:

- Señala que analizados los antecedentes presentados por el recurrente, en lo relativo a la calificación de bien de capital de la mercancía amparada en DI N° 1290213180-7 de fecha 11.12.2008, se puede verificar que esta cumple con lo establecido en el Dto. Hda. N° 55/2007, en el que se establece la nómina de mercancías susceptibles de acceder a dicho beneficio.

- Menciona, además, que a fojas 11 se adjunta Declaración Jurada del Beneficiario y permite en consecuencia aplicar a la operación de importación un 0% de derechos ad­ valorem.

- En consecuencia correspondería la modificación del pago de los gravámenes y la posterior devolución de derechos cancelados.

4.-          QUE a fojas 15 y 16 por RES. S/N°/2009 y ORD. N° 498/22.04.2009, se notifica la prescindencia de la causa a prueba por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes; en consecuencia se dictan autos para sentencia.

5.-          QUE de acuerdo a todo lo analizado se puede determinar que la mercancía amparada en la DI 1290213180-7 de fecha 11.12.2008, fue tramitada con pago de gravámenes al contado, lo que se verifica con el timbre de pago que consta en esta, con fecha 17.12.2008 en el Banco Santander, horario especial.

6.-          QUE, como lo señala la profesional en su Of. S/N (fj. 14), efectivamente se trata de una mercancía susceptible de acogerse al beneficio establecido en el Dto. Hda. 55/07, y en consecuencia ser reconocida como bien de capital, lo que le permite gozar del 0% de pago de derechos.

7.-          QUE, según lo establece la Ley N° 20.269/08, que fijó en 0% los derechos de aduana, el Fax N° 48159/08 que precisa las instrucciones respecto de la confección de la DI con arancel 0% que amparen bienes de capital, y el Of. Circular N° 332/08 de la D.N.A que establece el mecanismo para la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación establecido en el Art. 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, este Tribunal de Primera Instancia resolverá que la mercancía amparada en DI N° 1290213180-7 de fecha 11.12.2008, puede gozar del beneficio de ser calificado como bien de capital y en consecuencia gozar del 0% de derechos ad-valorem, además de corresponder la devolución de los derechos cancelados.

QUE en consecuencia, y

 

TENIENOO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° Y 17° del D.F.L., 329/79, dicta la siguiente:

RESOLUCION

1.- CALlFIQUESE COMO BIEN DE CAPITAL y en consecuencia gozar del 0% de derechos ad-valorem, la mercancía importada al amparo de la DI N° 1290213180-7 de fecha 11.12.2008, procediendo por lo tanto la devolución de los derechos cancelados, todo de conformidad a lo expresado en los considerandos arriba mencionados.

2.-  Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTÍFIQUESE