Fallo de Segunda Instancia N° 154, de 16.03.2011

RECLAMO JUICIO ROL 212, DE 20.02.2009.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  3790072662-8, DE 16.12.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 494, DE 25.11.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 30.11.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Circular N°337, de 17.10.2008 y Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, ambos de esta Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente objeta la no aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en Declaración de Ingreso Importación N° 3790072662-8 de 16.12.2008.

Que, el Fallo de Primera Instancia determina otorgar el beneficio en atención a que las mercancías califican como bien de capital.

Que, a fs. cincuenta y dos (52), figura la Declaración  Jurada del importador sobre uso y depreciación de los bienes. 

Que, el arancel 0% a que se refiere la Ley N° 20.269/2008, se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634”, en particular con los arts. 2° y 4°. Es decir, debe corresponder a una máquina, equipo, herramienta, etc., que esté destinada, directa o indirectamente, a la producción o a la comercialización de bienes o servicios y cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado y, además, dicho ingenio debe encontrarse incluido en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, actual Decreto de Hacienda N° 55, de 2007 y sus modificaciones.

Que, el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario  N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, por el cual se formularon algunas consideraciones sobre el destino que debe darse a los bienes de capital y a quién corresponde dar cumplimiento a la obligación consiguiente (números 2.6 y 2.7).  

Que, lo dispuesto en los números 2.6 y 2.7 del citado Oficio Circular N° 337, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.

Que, en efecto en relación a los números 2.6 y 2.7 antes referido, el número 5, del citado Oficio ord. N°18.010 señala textualmente que:“La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden  efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado”.  

Que, en razón a lo expuesto, y                                           

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126°de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 494, DE 25.11.2009

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Jorge Núñez Baeza., en representación de los Sres. ERICSSON CHILE S. A. Rut N° 91.162.000-6, mediante la cual viene a reclamar Ia clasificación señalada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Antic. N° 3790072662-8 de fecha 16.12.2008 y la aplicación del beneficio establecido en la Ley N° 20.269 de fecha 27.06.2008.

CONSIDERANDO

1.- Que, a fojas 1 y siguientes, el recurrente solicita el cambio a la descripción, código arancelario de la mercancía amparada por la DIN N° 3790072662-8/2008, y la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N° 20.269/2008, la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D. O. 03.09.2007.

2.- Que consta, a fojas1, que el Despachador declaró en la citada DIN, 20 Gabinetes completos Ericsson modelo WBTS3418, clasificados en la Partida 8529.9000 del Arancel aduanero, por un valor Cif de US$ 251.680,00 detallados en Factura N° 7208091372, emitida por ERICSSON AB;

3.- Que el recurrente fundamenta su petición señalando que según nota del importador se cometió un error al declarar que se trataba de "Gabinetes para radio base, ya que según folletos y catálogos que adjuntan se trata de ''Radio Base".

4.- Que el Despachador agrega, que por tratarse de mercancías que cumplen con las exigencias para ser consideradas "Bien de Capital", quedan libres de Derechos de Aduana, conforme a Ley N° 20.269/2008.

5.- Que el Fiscalizador Sr. Hector Pavez Benítez., en su Inf. N° 176 de fecha 24.03.2009, a fojas 40, señala que revisados los antecedentes que se adjuntan al expediente, las mercancías efectivamente corresponden a estaciones radio base para telecomunicaciones, partida arancelaria 8517.6100, pero en lo referente a la aplicación de la Ley 20.269/2008, por clasificar como bien de capital, no procede acceder a lo solicitado, debido a que no se cumple con lo regulado en el numeral 6 del Fax Circular N° 48159/2008, ya que no se adjunta la Declaració Jurada del Importador.

6.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 41, fue requerida la efectividad que las mercancías amparadas por DIN N° 3790072662­ 8/2008, por los cuales se solicita la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley N° 20.269/2008, "califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634, y adjuntar declaración jurada del importador, la que fue notificada por Oficio N° 1125 de fecha 29.09.2009 y contestada el 14.10.2009, adjuntando la Declaración Jurada Simple del lmportador a fin de acogerse a lo dispuesto en el articulo 3° de la Ley N° 20.269/2008 y mandato del importador en favor del Agente Sr. Max Núñez B., para continuar con el proceso de reclamación, atendido que el Sr. Jorge Núñez Baeza., se encuentra suspendido.

7.- Que mediante medida para mejor resolver, a fojas 48 fue requerido aclarar si el modelo RBS 3418 de las unidades de radio base, indicado en la declaración jurada del importador, corresponde al señalado en la factura N° 7208091372/2008, la que fue notificada por Oficio N° 1196 de fecha 16.10.2009 y contestada el 05.11.2009, adjuntando carta del importador, mediante la cual aclara y certifica que el modelo de las unidades de radio base corresponden al señalado en factura comercial del proveedor Ericsson AB, es decir WBTS3418, según consta en 12 nueva declaración Jurada del importador, con modelo corregido que se adjunta;

8.- Que por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyo que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en el articulo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

9.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que esta sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

10.- Que las mercancías de acuerdo a la Ley N° 20.269, se encuentran beneficiadas con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 15.100,80 al tipo de cambio de $ 663,08 por US$, ascienden a la suma de $ 10.013.038 a devolver a Sres. ERICSSON CHILE S. A.

11.- Que conforme a los antecedentes aportados y a lo anteriormente señalado, ha lugar a lo solicitado por el Despachador;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124°, de la Ordenanza de Aduanas, los Artículos 15° y 17° del DFL 329 de 1979, y el Oficio Circular N° 332, de fecha 09.10.2008, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL RECURRENTE

2.- MODIFIQUESE la clasificación y el aforo de la Declaración de Ingreso N° 3790072662-8, de fecha 16.12.2008, suscrita por el Agente de Aduanas Señor Jorge Núñez Baeza., en representación de los señores ERICSSON CHILE S. A.

3.- CLASIFIQUESE la mercancía por la posición 8517.6100 del arancel aduanero.

4.- APLIQUESE las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.269 D.O. 27.06.2008, para esta DIN, con un Ad-valorem de 0%, afecto a I.V.A.

5.- DEVUELVASE la suma de $10.013.038.- (Diez Millones Trece Mil Treinta y Ocho Pesos), de la cuenta de derechos ad-valorem.

6.- DEBERA presentar el original de la DIN u otro documento que acredite el pago de los derechos y la correspondiente SMDA, debidamente autorizada.

7.- APLIQUESE artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a la clasificación.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.