VALORACION: RESOLUCION N° 59

 

    
Reclamo N° 721/18.12.2007
Aduana Los Andes.
       
Vistos:

El Reclamo identificado con el Nº 721, de fecha 18 de diciembre 2007, presentado por los  Señores Ignacio García Pujol y Sebastián Doren Villaseca, en representación de la empresa Epson Chile S.A. 

La Res. de Primera Instancia Nº C- 797 de fecha 07 de mayo de  2009.

El Recurso de Apelación, de fecha 19 de mayo 2009.

Considerando:

Que, se inicia el análisis de la presente controversia  discurriendo sobre el tema de vinculación aduanera que existe entre los Sres. Epson America  y los Sres. Epson Chile S.A., la cual habría influido en el valor de transacción declarado en  operaciones de importación.

Que, la vinculación existente entre  Epson Chile S.A y la matriz,  y la manera en la cual  esta última ha establecido sus relaciones comerciales,   deja a la empresa chilena sujeta al sistema de precios con que opera la multinacional y sus filiales; distinguiéndose tres categorías de precios:

a) Precio Interno del País (IC): Es el precio que Epson America ofrece a los  distribuidores cuya residencia principal está en los países latinoamericanos en donde Epson no tiene subsidiaria en operación.
a) Precio Cuenta Nacional Designada (DNA): Es el precio ofrecido a los distribuidores cuya ubicación está en los Estados Unidos.
b) Precio Subsidiaria: Es el precio que Epson America ofrece a todas las subsidiarias asociadas.

Que,  la Aduana analizó la  lista de precios,  proporcionada por Epson Chile S.A., declarando inaceptable el valor de transacción al comprobarse los elementos de vinculación e influencia del precio, señalando que “un tercero independiente no tiene acceso al nivel de precios rebajados fijados para la unidad vinculada y por tanto, precisamente ese hecho hace que no se enmarque en los parámetros de la legislación aduanera”.

Que, formalizada la controversia, el  Informe del Fiscalizador señala, en lo principal, que se trata de operaciones entre empresas vinculadas y que como resultado del ejercicio de la duda razonable,  los valores de transacción declarados en las operaciones se encuentran determinados en listas de precios, en las cuales se establecen  precios descontados para la subsidiaria chilena en relación a otros precios denominados como precios IC y precios DNA, estos últimos otorgados a distribuidores y mayoristas, no vinculados. Indica, además, que para determinar el valor de transacción de las operaciones, la Aduana de Los Andes, aplicó el método del último recurso.
Que, el nuevo valor aduanero fijado por el Juez de Primera Instancia, se materializó mediante los Cargos que se señalan a continuación:

Cargo  Declaración de Ingreso
920175/27.10.08 1540235687-9/24.05.05
920176/27.10.08 1540237206-8/03.06.05
920177/27.10.08 1540237720-5/08.06.05
920178/27.10.08 1540242307-k/12.07.05
     
Que, para fundamentar estos Cargos la Aduana reitera que tiene las constancias suficientes y necesarias para declarar inaceptable el valor de transacción al comprobarse los elementos de vinculación e influencia del precio, señalando que un tercero independiente no tiene acceso al nivel de precios rebajados fijados para la unidad vinculada y por tanto, precisamente ese hecho, aparta a los valores declarados de los parámetros de la legislación actual.

Que, el recurrente interpone reclamación de fecha 17 diciembre de 2007 indicando que resulta esencial tener presente las  funciones  que cumplen las subsidiarias de Epson alrededor del mundo, como: promoción y preocupación de mantener el buen nombre de la marca, garantía de los productos vendidos, satisfacción de clientes,  canales de distribución adecuados; además, Epson Chile está comprometida a mantener suministros disponibles permanentes (ejm. tintas y repuestos). En otro sentido señala que la empresa compite lealmente en un mercado que se vio inundado por falsificaciones, siendo necesario destinar importantes recursos económicos para combatir el problema, aplicando en sus productos, entre otras medidas, mecanismos de seguridad para proteger al usuario final, lo que ha dado satisfactorios resultados. Por otra parte, indica que la Aduana de Los Andes ha vulnerado el proceso, toda vez que no ejerció el mecanismo de  la duda razonable, omitiendo considerar las diferencias de nivel comercial y de cantidad, así como también de estructura de costos y gastos de publicidad, marketing y garantías. 

Que, en cuanto a las justificaciones exigidas, según los puntos de prueba, se recibió respuesta mediante documento de fecha 24 de marzo, a fojas trescientos cincuenta y cuatro (354) señalando el demandante, en lo principal, lo siguiente:
• El recurrente indica que la Aduana no ha aportado al expediente antecedente alguno que permita tener por probada que la vinculación ha influido en el precio. En cambio Epson ha acompañado documentos que prueban que no existe influencia en el precio.
• Señala, además,  que se acompañan antecedentes que son demostrativos que el valor de las mercancías de las DIN observadas, se aproximan a alguno de los valores contenidos en el Artículo 1.2b). Además dan cuenta de lo arbitrario de la selección y del superficial análisis de comparabilidad efectuado por la Aduana, conforme a una no razonada e ilegal utilización del método del último recurso.
• Mediante Informe en derecho, cuyo autor es abogado experto en valoración aduanera  y expositor  ante el Comité Técnico de Valoración, Señor Juan Martin Jovanovich, se indica que el procedimiento seguido por la Aduana para rechazar el valor de transacción, resulta contrario al Acuerdo de Valoración  e inconsistente con las obligaciones internacionales de Chile bajo los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.
• Se presenta además, copia autorizada de Análisis Complementario de Precios de Transferencia para los años 2004, 2005 y 2006, para Epson Chile y copia autorizada de Informe de Documentación de Precios de Transferencia cerrado al 31 de diciembre de 2004, 2005 y  2006, todos emanados de la empresa Pricewaterhousecoopers.

Que, respecto de las objeciones anteriores expuestas por los litigantes, el Juez,  mediante Resolución de Primera Instancia Nº  C- 797/07.05.09,  señala en  lo principal de sus consideraciones, a fojas 408, que en ningún caso dichas argumentaciones pueden afectar la validez de la notificación del Cargo si éste se ha realizado conforme a la Ley y avanzando en su pronunciamiento indica: “Confirmanse los Cargos N° 920.175- 920.176- 920.177 y 920.178 todos de fecha 03.10.2009, emitidos por esta Administración de Aduana en contra de Epson Chile S.A.”

Que los Señores Ignacio García Pujol y Sebastián Doren Villaseca, han interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009, Recurso de Apelación en contra de la Resolución N° C- 797/09, fallo que confirmó los Cargos. En dicha apelación se indica en lo substancial, que la sentencia de Primera Instancia no cumple con los requisitos legales exigidos para una adecuada confirmación de los Cargos, materia de la presente controversia; puesto que efectúa una incompleta y sesgada relación de las alegaciones expuestas por el recurrente, de la prueba rendida por éste y de los antecedentes allegados en el curso del Reclamo.  Por otra parte señalan que la Aduana no ha ponderado la información remitida por Epson Chile exigida en los puntos de prueba, esto es, el Informe del profesor Jovanovich, los Informes de Pricewaterhouse referidos al análisis de los precios de transferencia y tablas resúmenes de productos similares con valores cercanos a los importados por Epson. Indican, además, que la Aduana no ha hecho  referencia a la consideración de la diferencia del nivel comercial y de cantidad, y no ha señalado cuáles son las bases objetivas y cuantificables para sostener que la vinculación entre Epson Chile y su Casa Matriz influyó en el precio de transacción.  

Que, los antecedentes acumulados en la causa que nos ocupa, permiten a este Tribunal inferir que las filiales de Epson acceden efectivamente a precios más bajos respecto de los mayoristas y distribuidores; situación que, de todos modos,  no sucede en nuestro país dado que la matriz no efectúa exportaciones a terceros no vinculados, por lo que no existen ventas directas para terceros no relacionados (mayoristas y distribuidores). Es preciso señalar, que las categorías IC, DNA y subsidiaria, están diferenciadas, además,  por el nivel comercial y la cantidad de productos adquiridos, toda vez, que se debe considerar que para mayoristas y distribuidores las ventas son más atomizadas que para las subsidiarias.

Que, completando la argumentación este Tribunal reitera, una vez más, que las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera establecen un sistema equitativo, uniforme y neutro para la determinación del valor de transacción o base impositiva, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios. En este orden de ideas, los preceptos del código  citado disponen que tratándose de operaciones de comercio exterior entre empresas vinculadas la normativa vigente establece que la Aduana debe practicar el “Examen de Circunstancias de la Venta”.  
 
Que, en cuanto a este procedimiento, el análisis de la información contenida en la presente causa, la cual aporta fundamentos objetivos, permiten a este Tribunal efectuar el desarrollo del procedimiento de examen de las circunstancias de la venta, según lo establecido en el Primer Método de Valoración, Artículo 1.2 a) del Acuerdo GATT/OMC. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, este Tribunal procedió a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tienen organizadas sus relaciones comerciales y la manera en como se ha fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados, la transacción se efectúa como si no existiere entre ellos vinculación alguna, es decir,  si la transacción se ha pactado en condiciones de plena competencia, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.

Que, la subsidiaria incurre en una serie de gastos los cuales incluyen, entre otros: generación de demanda a través de un equipo de ejecutivos de  ventas (dedicados a generar negocios con sus productos para la red de distribuidores), publicidad de la marca  y provisión de la respectiva garantía gratuita durante el periodo que corresponda a cada producto. En este sentido, Epson Chile debe mantener continuamente un nivel mínimo y básico de repuestos e insumos los cuales son requeridos para proveer servicio  a los productos, lo que lógicamente presentan un costo adicional, al que no están sometidos terceros independientes que adquieran los productos Epson. Se pueden citar, además,  otras responsabilidades que debe cumplir la subsidiaria, a saber:
-  Promoción y preocupación de mantener el buen nombre de la marca, para lo cual se estima un gasto aproximadamente de 5% de las ventas, lo que en el caso de Epson Chile llaga a valores cercanos a los US $2.000.000 al año.
- Disponer de un stock adecuado de productos, lo que significa importar, almacenar y distribuir aquellos.
- Suministros disponibles en forma permanente,  incluso para máquinas que se encuentren descontinuadas.
- Mantener canales de distribución y de ventas adecuados; los que se inician con mayoristas que les compran a Epson Chile y que a su vez  venden a distribuidores, los que posteriormente  venden al público o cliente final.

Que, de acuerdo a los antecedentes contenidos en este expediente, la Aduana de Los Andes al momento de efectuar la investigación, reparó algunos precios declarados por Epson Chile. Esta determinación se fundamentó en la acción de la Administración al analizar nueve operaciones de importación que amparaban cinco modelos distintos de productos, todos ellos marca Epson, rechazando solamente el precio de uno de ellos. Esta decisión, evidentemente resulta contradictoria, porque al aceptar el valor de transacción de cuatro de los productos demuestra  que las transacciones están  acorde con la manera que la multinacional ha fijado los precios bajo el modelo de libre concurrencia, preconizado por la OCDE, rechazando excepcionalmente sólo un valor, presumiblemente porque no se consideró el comparable adecuado en un sistema de libre competencia.

Que, La Aduana de los Andes aplicó el método del último recurso, para lo cual se dedicó al estudio de las características esenciales del bien cuestionado, denominado por los interesados equipo multifuncional, ponderando la calidad sus componentes, es decir,  impresora,  escáner y  copiadora. Posteriormente investigó acerca de productos con idénticas o similares características al producto Epson, determinando finalmente la similitud con el equipo Canon Modelo Pixma MP 130. En este sentido,  los precios FOB unitarios del modelo similar considerados por la Aduana de Los Andes como elemento de comparación, presentan valores comprendidos entre  US$ 77.91 y los US$82.14, de los cuales se utilizó el menor de ellos, es decir, US$ 77,91 como valor de sustitución, representando este monto solamente un 12.9% de diferencia respecto del valor declarado por Epson, variación irrelevante teniendo en cuenta que el volumen de la importación asciende en términos reales a US$316.000.

Que, para fundamentar el juicio favorable a que  ha llegado este Tribunal de alzada relativo a la controversia en examen, resulta adecuado comparar el procedimiento para determinar el valor de transacción en operaciones entre empresas vinculadas con el mecanismo de los precios de transferencia.

Precios de transferencia, es la expresión utilizada para describir la forma en que las empresas multinacionales fijan los precios para la transacción de mercancías y/o servicios entre empresas vinculadas. De los comentarios del Comité Técnico de Valoración, de los tratadistas de comercio exterior, de los principios establecidos por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y de las cláusulas de los tratados internacionales, es posible ofrecer una noción de precio de transferencia de carácter objetivo, describiéndolo como: los precios de transferencia son los que se fijan entre empresas relacionadas, que forman parte de un grupo multinacional, por la compra de bienes o servicios, asegurando que este precio coincida con el obtenido en una compraventa internacional efectuada en condiciones de mercado libre, debiendo dar como resultado al final del ejercicio comercial respectivo, un excedente igual o muy próximo al que se obtiene en el caso de operaciones entre partes no vinculadas.
Los precios y márgenes de utilidad en operaciones realizadas entre compañías controladas (vinculadas) se regulan por los principios de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, creada en 1961.
El principio rector que impone la OCDE para la determinación del precio de transferencia es “El precio de plena concurrencia” o de “Arm´s length”. En esencia, este marco metodológico busca determinar el precio de la operación y los márgenes obtenidos como si todas las transacciones se hubieran realizado entre partes independientes.  La aplicación de estos principios en Chile se regulan por la acción del artículo 38 de la Ley de la Renta, es decir, el pago del impuesto se resuelve por la ganancia que la empresa obtuvo como consecuencia de los negocios que realizó en Chile.
Existe la presunción de que mientras menor sea el precio de las mercancías que se importan menores serán los gravámenes aduaneros. Pero es habitual que el importador actúe con objetividad y concluya que es más favorable establecer un valor real para sus bienes a fin de aumentar  las deducciones. Esta decisión se funda en que el resultado final será un precio de transferencia y que no es favorable disminuir el valor de transacción de las mercancías de importación el cual significa dentro de dicho sistema de precios, un costo deducible para calcular la utilidad real obtenida posteriormente en su venta en el mercado interno.

Que, en documento emanado de la OMA, Comentario 23.1, titulado “Examen de la expresión circunstancia de la venta según el artículo 1.2.a) en relación con la utilización de estudios sobre precios de transferencia”, se establece, en lo principal, que la utilización de un estudio sobre precios de transferencia como una base posible para examinar las circunstancias de la venta, se debe considerar caso por caso; señala además, que para examinar las circunstancias de la venta se puede utilizar cualquier información y documento pertinente facilitado por un importador. En este sentido, un estudio sobre precios de transferencia podría constituir una de estas fuentes de información.

Que, Epson Chile proporcionó un estudio de precios de transferencia, el cual fue desarrollado con el propósito de analizar las principales transacciones intercompañía llevadas a cabo con sus compañías vinculadas en el extranjero. Para la elaboración del estudio se tomaron en cuenta las disposiciones legales vigentes en Chile, que regulan las operaciones celebradas con partes relacionadas durante el periodo bajo análisis. Dichas disposiciones incluyen el artículo 38 de la Ley de la Renta, las Circulares N°3 y 57 de 1998, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y los Lineamientos en Materia de Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales emanados de la OCDE. En este sentido, la conclusión que presentan los documentos aportados por el recurrente, individualizados como “Análisis Complementario de Precios de Transferencia para los años 2004,  2005  y  2006, para Epson Chile” y “Documentación de Precios de Transferencia, Ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2004, del 2005 y  del 2006”, todos  preparados por Pricewaterhousecoopers,  es que las principales líneas de negocios de Epson Chile presentan resultados operativos que se encuentran en línea con los obtenidos por las muestras de entidades independientes seleccionadas como comparables, para los años 2004, 2005 y 2006, señalando que los montos pactados por Epson Chile en la importación de los productos terminados de partes relacionadas del exterior, que forman parte de las líneas de negocios analizadas, se aproximan a los que hubieran pactado partes independientes en condiciones de negocios similares, de acuerdo a los resultados presentados por las muestras de entidades seleccionadas.

Que, sobre la base de  todo lo anteriormente expuesto y considerando  lo establecido en el Acuerdo de Valoración, resulta pertinente  inferir que los precios de transacción declarados por Epson Chile S.A, en las operaciones cuestionadas,  son correctos y aceptables para el Servicio Nacional de Aduanas, toda vez, que  los antecedentes incluidos en autos no presentan evidencias  que permitan probar que los precios declarados por la empresa chilena, se encuentran influidos por la vinculación reconocida.

Teniendo Presente:

Las normas de valoración aduanera a que se refiere el Código del Valor de la OMC;  el  Decreto de Hacienda Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración citado; las Instrucciones contenidas en el Capitulo II de la Resolución N°1300/2006; y las facultades que me confiere el Artículo 4° N°16 del DFL Nº 329, de 1979, dicto lo siguiente:

Resolución:

1. Revóquese el fallo de Primera Instancia.

2. Confirmase el valor aduanero indicado en las Declaraciones de Ingreso Nº 1540235687-9/24.05.05, 1540237206-8/03.06.05, 1540237720-5/08.06.05 y 1540242307-k/12.07.05.

3. Déjese sin efecto el cargo Nº 721, de fecha 18 de diciembre de 2007, emitido en  contra de la empresa Epson Chile S.A.
     
                    
Juez Director Nacional de Aduana