Fallo de Segunda Instancia N° 165, de 31.03.2011

RECLAMO JUICIO ROL 1108, DE 23.09.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  3660096466-0, DE 28.07.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 453, DE 23.09.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 24.09.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Circular N°337, de 17.10.2008 y Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, ambos de esta Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente solicita la aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en Declaración de Ingreso Importación N°3660096466-0, DE 28.07.2008.

Que, el Fallo de Primera Instancia determina aplicar el beneficio del Art. 3° de la Ley N°20.269,  a la mercancía de los ítemes 5,6,7,10 y 16 , de la DIN.

Que, a fs. veinticinco (fs.25), figura la Declaración  Jurada del importador sobre uso y depreciación de los bienes. 

Que, el arancel 0% a que se refiere la Ley N° 20.269/2008, se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634”, en particular con los arts. 2° y 4°. Es decir, debe corresponder a una máquina, equipo, herramienta, etc., que esté destinada, directa o indirectamente, a la producción o a la comercialización de bienes o servicios y cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado y, además, dicho ingenio debe encontrarse incluido en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, actual Decreto de Hacienda N° 55, de 2007 y sus modificaciones.

Que, el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario  N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, por el cual se formularon algunas consideraciones sobre el destino que debe darse a los bienes de capital y a quién corresponde dar cumplimiento a la obligación consiguiente (números 2.6 y 2.7). 

Que, lo dispuesto en los números 2.6 y 2.7 del citado Oficio Circular N° 337, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.

Que, en efecto en relación a los números 2.6 y 2.7 antes referido, el número 5, del citado Oficio ord. N°18.010 señala textualmente que:“La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden  efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado”.  

Que, en razón a lo expuesto, y                                  

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase el Fallo de Primera Instancia. 

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 453, DE 23.09.2009

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Cristian Herrera R. en representación de los Sres., COASIN CHILE S.A. Rut N° 82.049.000-2, mediante la cual requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley Nº 20.269 de fecha 27.06.2008, para mercancías amparadas por los ítems 5, 6, 7, 10 y 16 de la declaración de Ingreso Nº 3660096466-0 del 28.07.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que, a fojas 1 y siguientes, el recurrente solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Nº 20.269/2008, la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D. O. 03.09.2007.

2.- Que consta, a fojas 1, 2, 3 y 4, que el Despachador declaró en los ítems 5, 6, 7, 10 y 16, de la citada DIN, , Modulo de seguridad, Modulo de expansión, Switch Cisco Systems y Punto de acceso, clasificados en las Partidas 8517.6290 y 8517.6210 del Arancel aduanero, por un valor  Cif de US$ 71.215,64 detallados en Factura N° CL303-2008, emitida por FREIGHT LOGISTICS INC;

3.- Que por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyo que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en él articulo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un  proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

5.- Que el Fiscalizador Sr. Sergio Mancilla O., en su Of. Int. S/N de fecha 02.10.2008, a fojas 29, señala que revisados los antecedentes que se adjuntan al expediente, efectivamente las mercancías de la DIN Nº 3660094466-0, clasificación arancelaria 8517.6210 y 8517.6290, se encuentran incluidas en el listado de mercancías del Dto. Hda. 55/2007, pudiendo acceder a los beneficios de la Ley Nº 20.269/2008,  no obstante lo anterior, la mercancía descrita en el ítem 10, AIR LAP1131AG-A; Punto de acceso, Cisco Systems; AIR-LAP1131AG-A-K9, y por la cual    se esta solicitando el beneficio de la Ley Nº 20.269/2008, no se encuentra identificada en la factura CL303, ni en la lista de empaque, documentos que sirvieron de base para la confección de la citada DIN. Por otra parte el despachador no especifica a que ítems de la declaración de ingreso le corresponde la aplicación del beneficio del 0% de los derechos de aduanas, por lo tanto mientras no especifique en su presentación el detalle de las mercancías por las cuales solicita devolución no es posible acceder a lo solicitado.

6.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a  Prueba, a fojas 33, fue requerida la efectividad que la mercancía descrita en el ítem 10, AIR LAP1131AG-A y AIR-LAP1131AG-A-K9, se encuentran amparados por factura CL303 y aclarar si los bienes por los cuales se solicita la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley Nº  20.269/2008, corresponden a la totalidad de los amparados por DIN Nº  3660096466-0 de fecha 28.07.2008, la que fue notificada por Oficio N° 1626 de fecha 20.10.2008 y contestada el 03.11.2008, señalando que efectivamente existe un error en la descripción de la mercancía, donde dice AIR LAP1131AG-A debe decir AIR-LAP1510AG-A-K9, ya que se consigno en forma errada el descriptor asociado al producto y los bienes por los cuales se solicita devolución corresponden a los amparados por los ítems 5, 6, 7, 10 y 16.

7.-Que verificados los antecedentes adjuntos, este Tribunal constato que se trata de una declaración de ingreso que fue tramitada con régimen general, con un ad-valorem del 6%, y que las mercancías amparadas por los ítems 5, 6, 7, 10 y 16, por las cuales se solicita la aplicación de los beneficios de la Ley 20.269/2008, corresponden a bienes de capital, según consta en declaraciones juradas del importador y se encuentran en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D. O. 03.09.2007, por lo tanto procede acceder a la devolución de derechos solicitada por el recurrente, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Of. Circ. 332 de fecha 09.10.2008.

8.- Que las mercancías de acuerdo a la Ley N° 20.269, se encuentran beneficiadas con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso para los ítems 5, 6, 7, 10 y 16, que corresponden a US$ 3.363,92 al tipo de cambio de $ 512,38 por US$, ascienden a la suma de $ 1.723.605 a devolver a Sres. COASIN CHILE S.A.

9.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE :

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124°, de la Ordenanza de Aduanas, los Artículos 15° y 17° del DFL 329 de 1979, y el Oficio Circular N° 332, de fecha 09.10.2008, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N :

1.- HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL RECURRENTE.

2.- MODIFIQUESE el aforo de los ítem 5, 6, 7, 10 y 16, de la Declaración de ingreso N° 3660096466-0 del 28.07.2008, suscrita por el Agente de Aduanas Señor Cristian Herrera R., en representación de los señores COASIN CHILE S.A.

3.- APLIQUESE  las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.269 D.O. 27.06.2008, para los ítems 5, 6, 7, 10 y 16 de ésta DIN,  con un Ad-valorem de 0%, afecto a I.V.A.

4.- DEVUELVASE la suma de $ 1.723.605.- (Un Millón Setecientos Veintitrés Mil Seiscientos Cinco Pesos), de la cuenta de derechos  ad-valorem.

5.- DEBERA presentar el original de la DIN u otro documento que acredite el pago de los derechos y la correspondiente SMDA, debidamente autorizada.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.