Fallo de Segunda Instancia N° 173, de 31.03.2011

RECLAMO JUICIO ROL 1394,  DE 16.12.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  3660098746-6, DE 10.10.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 442, DE 08.09.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 21.09.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Circular N°337, de 17.10.2008 y Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, ambos de esta Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente solicita la aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en Declaración de Ingreso Importación N°3660098746-6, DE 10.10.2008

Que, el Fallo de Primera Instancia determina aplicar el beneficio del Art. 3° de la Ley N°20.269,  a la mercancía de los ítemes 1, 2 y 3., de la DIN.

Que, a fs. uno y dos y setenta y uno a setenta y tres, (fs.1, 2 y 71 a 73), figuran las Declaraciones Juradas del importador sobre uso y depreciación de los bienes. 

Que, el arancel 0% a que se refiere la Ley N° 20.269/2008, se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634”, en particular con los arts. 2° y 4°. Es decir, debe corresponder a una máquina, equipo, herramienta, etc., que esté destinada, directa o indirectamente, a la producción o a la comercialización de bienes o servicios y cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado y, además, dicho ingenio debe encontrarse incluido en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, actual Decreto de Hacienda N° 55, de 2007 y sus modificaciones.

 Que, el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario  N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, por el cual se formularon algunas consideraciones sobre el destino que debe darse a los bienes de capital y a quién corresponde dar cumplimiento a la obligación consiguiente (números 2.6 y 2.7). 

Que, lo dispuesto en los números 2.6 y 2.7 del citado Oficio Circular N° 337, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.

Que, en efecto en relación a los números 2.6 y 2.7 antes referido, el número 5, del citado Oficio ord. N°18.010 señala textualmente que:“La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden  efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado”.  

Que, en razón a lo expuesto, y                                  

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 08.09.2009

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Cristian Herrera R., en representación de los Sres., INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T.  78.137.000-2, mediante la cual requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley N° 20.269 de fecha 27.06.2008, para mercancías amparadas por los ítems 1, 2 y 3 de la Declaración de Ingreso N° 3660098746-6 del 10.10.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que, a fojas 1 y siguientes, el recurrente solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N° 20.269/2008, la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D. O. 03.09.2007.

2.- Que consta, a fojas 3 y 4, que el Despachador declaró en los ítems 1, 2 y 3 de la citada DIN, Switch Cisco, clasificados en la Partida 8517.6210 del Arancel aduanero, por un valor  Cif de US$ 43.631,58 detallados en Factura N° CL068, emitida por FREIGHT LOGISTICS, INC;

3.- Que por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyo que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en él articulo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un  proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

5.- Que el Fiscalizador Sr. José Miranda Ibáñez., en su Of. Ord. S/N de fecha 26.12.2008, a fojas 17, señala que analizados los antecedentes que se adjuntan al expediente, los Switch de los ítems 1, 2 y 3 de la declaración, en si no constituyen un bien de capital, sino que son componentes de un bien de capital, y aunque se encuentran en el listado del Dto. Hda. 55, por ser la empresa reclamante importadora y no productiva, el motivo de la importación es la comercialización, no la producción de bienes y servicios, por otra parte las mercancías individualmente no cumplen con el valor mínimo establecido en el Art. 7º de la Ley 18.634, por lo tanto no procede acceder a lo solicitado por el recurrente; 

6.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a  Prueba, a fojas 19, fue requerida la efectividad que las mercancías amparadas por DIN Nº 3660098746-6/2008, por los cuales se solicita la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley Nº 20.269/2008, “califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634, la que fue notificada por Oficio N° 433 de fecha 27.03.2009 y contestada el 22.04.2009, indicando que califican como bienes de capital de acuerdo a los disposiciones de la Ley 18.634, tal como lo suscriben las declaraciones juradas del importador adjuntas, acompañando además hojas de los productos bajadas del sitio web del fabricante.

7.- Que mediante medida para mejor resolver, a fojas 67, fue requerido acompañar  declaración jurada del importador sobre el uso y depreciación de la mercancía, para cada uno de los bienes de capital por los cuales requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley Nº 20.269/08, la que fue notificada por Oficio N° 858 de fecha 31.07.2009 y contestada el 17.08.2009, adjuntando las declaraciones juradas establecidas por Fax Nº 48.159 de 10.07.2008.

8.- Que la Ley Nº 20.269, al señalar en su articulo 4º, numero 1º “reemplazase, en el inciso primero del articulo 3º, la expresión a los beneficios de esta Ley” por la frase “al tratamiento establecido en el inciso cuarto del articulo 1º de la Ley Nº 18.687” no incluyo a las mercancías estipuladas en el inciso segundo del articulo 3º de la Ley Nº 18.634, de esta forma, la Ley es precisa en cuanto favorece solamente a los componentes, partes, repuestos y accesorios del bien de capital que “ se importen en un mismo documento de destinación aduanera”.

9.- Que de acuerdo a la legislación vigente, los bienes de capital se ven favorecidos con el arancel aduanero 0% sólo en la medida que sean tales, esto es, en cuanto y como lo expresa el inciso segundo del articulo 3º de la Ley Nº 20.269 “se califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634” determinación que surge del articulo 2º de la Ley Nº 18.634, en consonancia con el articulo 4º  de la misma, al margen por lo tanto de la limitación en valor que establece el articulo 7º, más cuando esta última expresamente alude a dicho monto para efectos de la procedencia de este sistema de pago, con lo cual queda claro que el monto aludido dice relación sólo y exclusivamente con el beneficio de pago diferido.

10.- Que la Ley Nº 20.269 permite la importación de bienes de capital sin pago de derechos ad-valorem, en la medida que, a su vez, cumplan las condiciones que para ellos determina la Ley Nº 18.634, sobre pago diferido de derechos de importación. Estos requisitos pueden resumirse en;

-Que se trate de un bien de capital.

-Que este bien de capital tiene un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años.

-Que este bien de capital participará directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.

11.- Que el cumplimiento de estas condiciones debe quedar consignado en una declaración jurada que debe suscribir el importador al momento de materializar su importación, la que no hace más que disgregar o separar en tres la definición de bien de capital que establece la Ley, no estableciéndose mas requisitos que los que derivan de la definición legal antes transcrita, con el objeto de que el importador tome debido conocimiento de las exigencias que impone el impetrar el arancel 0% que autoriza la Ley.                               

12.- Que las disposiciones legales a que se ha hecho referencia no distinguen al usuario final de las mercancías, pero si determina con claridad que su actividad debe ajustarse a fines productivos, su utilización en cualquier uso no productivo estaría vulnerando el objetivo que se tuvo a la vista al establecer el beneficio arancelario de 0%, y corresponderá al importador, quien debe obligatoriamente suscribir la declaración Jurada necesaria para acogerse al beneficio, arbitrar los medios a su alcance para determinar con certeza el destino que se de al bien de capital.

13.- Que revisados los antecedentes aportados por el recurrente, este Tribunal estima que en el presente caso, las mercancías declaradas en los ítems 1, 2 y 3 de la DIN, califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634 y se encuentra en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D. O. 03.09.2007, por lo tanto procede acceder a lo solicitado por el Agente de Aduanas.

14.- Que las mercancías de acuerdo a la Ley N° 20.269, se encuentran beneficiadas con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso para los ítems 1, 2 y 3 que corresponden a US$ 2.617,90 al tipo de cambio de $ 540,01 por US$, ascienden a la suma de $ 1.413.692 a devolver a Sres., INGRAM MICRO CHILE S.A.

15.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE :

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124°, de la Ordenanza de Aduanas, los Artículos 15° y 17° del DFL 329 de 1979, y el Oficio Circular N° 332, de fecha 09.10.2008, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N :

1.- HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL RECURRENTE.

2.- MODIFIQUESE el aforo en los ítems 1, 2 y 3 de la Declaración de ingreso N° 3660098746-6 del 10.10.2008, suscrita por el Agente de Aduanas Señor Cristian Herrera R., en representación de los señores INGRAM MICRO CHILE S.A.

3.- APLIQUESE  las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.269 D.O. 27.06.2008, para los ítems 1, 2 y 3 de ésta DIN,  con un Advalorem de 0%, afecto a I.V.A.

4.- DEVUELVASE la suma de $ 1.413.692.- (Un Millón Cuatrocientos Trece Mil Seiscientos Noventa y Dos Pesos), de la cuenta de derechos  ad-valorem.

5.- DEBERA presentar el original de la DIN u otro documento que acredite el pago de los derechos y la correspondiente SMDA, debidamente autorizada.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.