Fallo de Segunda Instancia N° 175, de 04.04.2011

RECLAMO JUICIO ROL 332, DE 13.08.2008.
ADUANA IQUIQUE
CARGO N° 4.319, DE 04.06.2008.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 2110072904-8, de 27.05.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  C-10.119, DE 30.09.2008.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 08.10.2008.

VISTOS:

Estos  antecedentes; Oficio Ord. N° C-345, de 30.10.2008, del Sr. Juez Director Regional de Aduanas I Región Tarapacá; Apelación a Fallo de Primera Instancia. Téngase Presente.

CONSIDERANDO:

Que, se objeta Cargo formulado al detectarse, en la etapa del examen físico, que la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 2110072904-8, de 27.05.2008, corresponde a neumáticos cuya clasificación procede por la posición 4011.9400 del Arancel Aduanero nacional, afecta a un 4% Ad Valorem, por aplicación del Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre la República de Chile y Japón y no a neumáticos de la posición 4011.6910 como fuera solicitado.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. setenta y siete a ochenta y dos (fs. 77 a 82), determina mantener la formulación del Cargo N° 4.319, de fecha 04.06.2008, y modificar el Aforo en la Declaración de Ingreso, aplicando el Régimen de Importación previsto en el Acuerdo con Japón, con un 4% ad Valorem, por cuanto según los antecedentes que obran en la causa, conforme a las características propias del neumático, se desprende que la partida más específica, es la 4011.9400.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia el recurrente reitera lo expresado en el reclamo en cuanto a que la clasificación de los neumáticos, a su juicio, debe efectuarse considerando su uso y  éstos, acorde catálogos y factura de compraventa al cliente, son del tipo utilizados en volquetes automotores y otros vehículos para la minería.

Que, para mejor resolver y habida consideración a que se trata de una importación de mercancías desde Zona franca al resto del país, efectuada por el mismo usuario de Zona Franca, en el expediente no constan antecedentes técnicos del producto, el Certificado de Origen en original,  la factura del proveedor extranjero, ni la Solicitud Registro Factura que ampara el ingreso de la mercancía a Zona Franca, mediante Resolución corriente a fs. doscientos veintinueve (fs. 229), se requirió, la remisión de la Carpeta del despacho, junto con los antecedentes técnicos del producto identificado como 42/90 R57*2VRDP TE2.

Que, la información proporcionada, fs. doscientos cuarenta y seis y doscientos cuarenta y siete (fs. 246 y 247), se encuentra referida al producto Bridgestone 55.5/80R57 VSDL T D2A, ya incorporado al expediente, fs. veintisiete a treinta, sesenta y siete, sesenta y ocho,  doscientos cuatro, doscientos cinco, doscientos veintidós y doscientos veintitrés (fs. 27 a 30, 67, 68, 204, 205, 222 y 223) y no al producto solicitado a despacho, fs. seis (fs. 6), amparado por las facturas de importación de fs. doscientos cuarenta y ocho a doscientos cincuenta y uno (fs. 248 a 251); Solicitudes de Traslado a Zona Franca  N°s 022564 y 022565, de 15.05.2008 y 023128, de 19.05.2008, fs. doscientos cincuenta y tres, doscientos cincuenta y cuatro, doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y tres y doscientos setenta y uno (fs. 253, 254, 262, 263 y 271) y facturas de Mitsui & Co., Ltda., fs doscientos cincuenta y siete, doscientos sesenta y siete y doscientos setenta y seis (fs. 257, 267 y 276).

Que, mediante Téngase Presente corriente a fs. doscientos setenta y nueve y doscientos noventa y cuatro (fs. 279 y 294), el recurrente remite, nuevamente, antecedentes de los neumáticos VSDT y VSDL, solicitando se ordene la medida para mejor resolver de informe de peritos sobre la materia. Señala que el modelo del neumático importado por sus mandantes corresponde al 55.5/80R57, OTR gigante, VSDL.

Que, acorde a la página del proveedor http://otr.bridgestone.co.jp/, el neumático VRDP (V-Steel Rock Deep Premium), es del tipo tubular, utilizado en el movimiento de tierras (servicio de transporte), se encuentra dotado de bandas de rodado de surcos extra profundos y está diseñado especialmente para volquetes automotores. El diámetro de las llantas es de 57 pulgadas (144,78 cm). La ilustración coincide con la foto de los neumáticos aforados, fs. treinta y nueve y cuarenta (fs. 39 y 40) y difiere, absolutamente, de aquellos ilustrados como de alto relieve en forma de taco, ángulo o similares,  fs. cuarenta y uno, cuarenta y dos, noventa y cinco y noventa y seis (fs. 41, 42, 95 y 96).

Que, el reclamo se sustentó sobre la base de antecedentes que no correspondían a la mercancía objeto de la controversia.

Que el Despachador incurre en error al afirmar que la clasificación de los neumáticos en la Partida Arancelaria 40.11 se encuentra basada sólo en el uso de los neumáticos.

Que, acorde Regla General Interpretativa 6 de la Nomenclatura, la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida, está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida.

Que, la clasificación propuesta por el Despachador corresponde a un ítem que deriva de la apertura de la glosa de subpartida “los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares”, por lo que, independiente de su uso, si no posee estas características, no cabe clasificarlo entre los ítemes asociados a la referida glosa.

Que,  según consta a fs. noventa y siete (fs. 97), la Nota Explicativa de Subpartidas 4011.62, 4011.63, 4011.93 y 4011.94 indica que la expresión “vehículos y maquinarias para la construcción o mantenimiento industrial” alcanza también a los vehículos y máquinas utilizadas en la minería.

Que, al tratarse de neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm., distintos de aquellos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, su clasificación procede por la Subpartida 4011.9400 del Arancel aduanero nacional, tal como lo determinara el Cargo recurrido.

Que, por otra parte, analizadas las fotocopias de los Certificados de Origen corrientes a fs. doscientos sesenta, doscientos setenta, y doscientos setenta y tres (fs. 260, 270 y 273), cuyos originales se encuentran en la carpeta del despacho, se ha podido constatar que no cumplen con la formalidad relativa a su llenado, transcritas mediante Oficio Circular N° 243, de 28.08.2007, del Departamento de Asuntos Internacionales, específicamente en su campo 4, por cuanto la descripción de la mercancía no es sustancialmente idéntica a aquella que figura en la factura, fs. doscientos cincuenta y siete, doscientos sesenta y siete y doscientos setenta y seis (fs. 257, 267 y 276), sólo considera la descripción para las mercancías bajo el Sistema Armonizado.

Que, además, las especies fueron objeto de trasbordo en Busan, Korea y no se dispone de certificación emitida  por la autoridad aduanera de dicho puerto que pruebe que la mercancía no fue objeto de operaciones distintas a la descarga, recarga y cualquier otra operación para preservarla en buenas condiciones en el país no Parte, por lo que no se acata lo dispuesto en el Art. 43 del Acuerdo. Los certificados  que constan en el despacho, fs. doscientos cincuenta y seis, doscientos sesenta y cinco y doscientos setenta y cinco (fs. 256, 265 y 275), fueron suscritos por el Agente de AGUNSA en Iquique.

Que, finalmente, en la confección de la Declaración de Ingreso tampoco se dio cumplimiento a lo determinado en el Capítulo I, numeral 2.2.2 del Manual de Zonas Francas, por cuanto la importación de mercancías desde Zona Franca al resto del país se formalizó siendo el importador el mismo usuario, consignándose en el recuadro N° de Conocimiento de Embarque los números de factura de venta interna, en circunstancias que, acorde dichas instrucciones, corresponde señalar el N° de la Solicitud de Traslado a Zona Franca.

Que, incumplimiento de la normativa en la confección del documento de destinación amerita una investigación por parte de la Subdirección de Fiscalización.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.- Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 2110072904-8, de 27.05.2008, en la Subpartida 4011.9400 del Arancel Aduanero nacional.

3.- No procede la aplicación del Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre la República de Chile y Japón al despacho.

4.- Reliquídese el Cargo N° 4.319, de 04.06.2008, como consecuencia de la aplicación del Régimen General de Importación.

5.- Remítanse los antecedentes a la Subdirección de Fiscalización, para los efectos de que proceda a investigar el  uso de facturas de venta interna en la formalización de las importaciones al resto del país efectuadas por los usuarios de Zona Franca, y, consecuentemente, el incumplimiento de la norma establecida en el Manual de Zonas Francas.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº C-10119, DE 30.09.2008

VISTOS:                                         

El Reclamo Rol N° 332 de fecha 13.08.2008, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Luis R. Rodríguez V., en representación de BRIDGESTONE OFF THE ROAD TIRE L.A., mediante el cual viene en reclamar el Cargo 4.319/04.06.2008, conforme al Art. 117° de la O.A., el que fue emitido para hacer efectivo el cobre de derechos de Aduana, dejados de percibir  dado que en el examen físico se determinó que se trata de neumáticos de la Pda. Arancelaria 4011.9400, misma partida que fue señalada en los Certificados de Origen N° 0800480211/08401803 del 22.04.2008, la que de conformidad al AAEECH-JAP, está afecta al 4% Ad Valorem, y no a un 0% como fue declarado en la DIN 2110072904-8 de fecha 27.05.2008, en la que se clasificó la mercancía en cuestión en la Pda. 4011.6910, por cuanto se trata de neumáticos de alto relieve en forma de taco, ángulos o similares.

El Informe N° 073  de fecha 21.08.2008, que rola de fojas treinta y cinco   (35) a fojas cuarenta y dos   (42), del Fiscalizador señor Rodrigo Arévalo Riveros.-

La Resolución del llamado de la Causa a Prueba, que rola a fojas cuarenta y cuatro (44).

CONSIDERANDO :                             

Que, el Despachador de Aduanas impugna el Cargo N° 4.319 de fecha 04.06.2008, emitido por derechos dejados de percibir, dado que al momento de realizar el Aforo Físico el fiscalizador determinó que se trata de neumáticos de la Partida Arancelaria  4011.9400, que es la misma Pda. Señalada en  los Certificados de Origen N° 0800480211 y 08401803 del 22.04.2008, la que de conformidad al AAEE Chile-Japón esta afecta al 4% Ad Valorem y no a un 0% como fue declarado mediante DIN N° 2110072904-8 del 27.05.2008, donde se indicó la Pda. Arancelaria 4011.6910, toda vez que se trata de neumáticos de alto relieve en forma de taco, ángulo o similares.

 

Que, el reclamante, a fojas uno (1) y siguientes señala que conforme a lo establecido en el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo de Aforo el que se sustenta en los siguientes fundamentos legales y Jurisprudencia Administrativa, de la superioridad aduanera y que se desarrollaran como sigue:

-              Criterio y Jurisprudencia Administrativa relativo a que el Certificado de Origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria.

-              Criterios e Informes que sustenta Clasificación en la Partida 4011.6910 y su uso en una industria determinada.

Que, continua exponiendo que la jurisprudencia administrativa emanada de la superioridad aduanera, cuyo pronunciamiento  respecto a la clasificación arancelaria contenida en certificado de origen (Boletín Oficial Servicio de Aduanas N° 89 mayo del 2000), Of. Ord. 4.585, señala que para el caso que nos ocupa, el criterio es el siguiente: “ ha sido el criterio reiterado de este departamento que tal situación no debiera obstar al otorgamiento de las preferencias establecidas en los acuerdos comerciales, para lo cual se requiere disponer de certificado de origen válido, debiendo ser consistente con los demás documentos de despacho, esencialmente en lo relativo a la naturaleza de las mercancías”, “ El certificado de origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria para efectos aduaneros sino acreditar el origen de las mercancías, por lo que la exacta clasificación debe ser determinada en la respectiva Declaración de Ingreso”.

Que, continua el reclamante argumentando que en este sentido la clasificación se opone al del Certificado de Origen por cuanto las indicaciones técnicas y comerciales indican que son “Neumáticos nuevos de caucho, con alto relieve en forma de taco de los utilizados en volquetes y otros vehículos para la minería”, y no como lo resuelve su superioridad.

Que, manifiesta el Despachador que en este orden de ideas, el Certificado no da cuenta de la clasificación arancelaria, sino que acredita el origen de la mercancía, y que la Pda. Arancelaria otorgada a  la especie que ampara la DIN, se ajusta plenamente a los principios y a las normas basadas en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, y en el caso que nos ocupa dicha  clasificación otorgada por el certificado es errónea por cuanto no son neumáticos de bajo relieve, sin que ello obste la debida clasificación arancelaria que este despachador ha otorgado, en atención a lo dispuesto en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura arancelaria y Las Notas Explicativas pertinentes.  La clasificación en cuestión se realizó de la siguiente forma:

CLASIFICACION ARANCELARIA AGENCIA DE ADUANAS

40.11     NEUMATICOS  (LLANTAS NEUMATICAS) NUEVOS DE CAUCHO

Los demás, con alto relieve en forma de taco, ángulo o similares:

4011.69                Los demás

4011.6910 De los tipos utilizados en volquetes automotores y otros vehículos para la minería.

CLASIFICACION ARANCELARIA QUE PRETENDE EL SERVICIO DE ADUANAS

40.11     NEUMATICOS  (LLANTAS NEUMATICAS) NUEVOS DE CAUCHO

Los demás

4011.9400           De  los utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm.

Que, en efecto la diferencia para aplicar una u otra Pda. en cuestión “es el uso de estos neumáticos” (4011.6910) y en este caso vehículos para la minería, cuyos fabricantes recomiendan estos neumáticos toda vez que están clasificados según las normas  de la “Tire And Rim Association” (TRA), en tres grandes categorías diferentes según su profundidad de dibujo (la altura de bando de rodado), que está en concordancia con el uso, (tipo de cargador y la contextura del suelo, área del trabajo), o sea, es de uso frecuente de estos neumáticos de alto relieve (tacos, siendo especifico en este tipo de vehículos mineros. La Regla General para la interpretación del Sistema Armonizado prescriben que la clasificación de la mercancía en la Nomenclatura se regirá por los principios siguiente, y sobre el particular que utilizó este despachador solicitado a despacho, es la siguiente: “REGLA 1: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas  y Notas”.

Que, continúa su exposición señalando que la Regla ya indicada comienza disponiendo que los Títulos (glosa), sólo tienen un valor indicativo.  Por tanto de ellos no puede  deducirse ninguna consecuencia jurídica para la clasificación, la segunda parte de la Regla prevé que la clasificación se determine según el texto de la partida y de las Notas de Sección o Capitulo, y si fuera necesario, según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4 y 5, sino son contrarias a los textos de dichas partidas y notas.  La frase,  “sino son contrarias a los textos de dichas partidas y notas” esta destinada a precisar, sin lugar a equívocos, que el  texto de las partidas y de las Notas de Secciones o capítulos tiene prioridad sobre cualquier otra consideración, para determinar la clasificación de una mercancía, esto significa que el alcance de esta partida no puede ampliarse para abarcar mercancía que, de otra forma, se incluirá por aplicación de la Regla 2 b.                                                         

Que, prosigue el despachador señalando que clasificó los neumáticos en términos comprensivos, es decir Neumáticos nuevos de caucho, con alto relieve en forma de taco, ángulo similares de los de  tipo utilizados en volquetes y automotores y otros vehículos para la minería, lo que es perfectamente concordante con la información obtenida en catálogos e información técnica de los fabricantes y del propio importador, como de compradores de dichos bienes, quienes insertan esta característica en sus propios catálogos. Sería imposible clasificarlos en los Neumáticos nuevos de los utilizados en vehículos y maquinarias para la construcción o mantenimiento industrial porque existe información detallada que se trata de los del tipo utilizados en volquetes automotores y otros vehículos para la minería, y además porque esa misma partida se considera que la fabricación con alto relieve que precisamente es la característica especifica dentro de su comercialización.

Que, finalmente el Despachador manifiesta que de acuerdo a los antecedentes presentados, confirma la Pda. Arancelaria indicada en la DIN en cuestión, que ampara el producto denominado NEUMATICOS DE CAUCHO DE USO MINERO, cual es la 4011.6910 del Arancel Aduanero, de conformidad a las Normas de Interpretación de la Nomenclatura, adjuntando croquis de la especie.                                                        

Que, a su turno el Fiscalizador señor Rodrigo Arevalo Riveros, realiza una síntesis de lo planteado por el Despachador en su defensa, también manifiesta que la DIN en cuestión fue sorteada para examen documental, sin embargo ante la duda para lograr determinar el tipo de neumáticos de que se trataba, esta Declaración fue elevada a Examen Físico.  Del examen físico practicado se pudo establecer que el neumático con características 42/90/ R57*2 VRDP TE2A, marca Bridgestone, corresponde a los demás neumáticos de los utilizados en vehículos y maquinarias para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cms. De la partida arancelaria 4011.9400, que por lo demás es la misma clasificación Arancelaria propuesta por el productor de la mercancía, en el certificado de origen, la cual de conformidad al régimen de importación AAEECH-JAP, esta afecta a un 4% Ad Valorem, de lo que se concluye que la clasificación dada por el Despachador es incorrecta, para la mercancía declarada 4011.6910, dado que esta clasificación corresponde a neumáticos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares utilizados en volquetes automotores y en otros vehículos para la minería.

Que, manifiesta el fiscalizador que la diferencia entre uno y otro neumático esta dada en que los de la Partida Arancelaria 4011.6910 tiene altos relieves en forma de taco, ángulo o similares y los de la Pda. 4011.9400 son con dibujos en profundidad en la banda de rodado, resultando procedente aplicar la Regla 1 sobre Clasificación, considerando que ésta está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulos.  Para un mejor entendimiento se adjunta a este informe fotocopias con dibujos de los neumáticos que se clasifican en las posiciones 4011.61 a 4011.69 y los que se clasifican en las posiciones 4011.94 a 4011.99, además se adjuntan fotocopias de los neumáticos que fueron examinados físicamente por  éste fiscalizador.

Que, continua su exposición manifestando que es importante dejar en claro que la materia en controversia no es si existe concordancia entre la partida arancelaria que propone el certificado de origen con la que propone el Agente de Aduanas para otorgar el Régimen de Importación   y su respectiva alícuota, sino más bien que la partida propuesta por el Despachador para esta mercancía es errónea, por lo tanto resulta improcedente argumentar lo instruido por Oficio Ordinario 4584 de fecha 12.05.2000, de la Dirección Nacional de Aduanas.

Que, finaliza su Informe señalando que el Cargo 4.319 de fecha 04.06.2008 fue formulado para hacer efectivo el pago de los gravámenes dejados de percibir en la Importación amparada por DIN N° 2110072904-8 del 27.05.2008, toda vez que al haberse clasificado los neumáticos en la partida arancelaria 4011.6910, partida que corresponde a neumáticos de alto relieve en forma de taco, ángulo o similares utilizados en volquetes automotores y en otros vehículos para la minería, y no en la partida 4011.9400 que corresponde a los demás neumáticos de los utilizados en vehículos y maquinarias para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cms. De la partida  ya señalada, se produce una diferencia entre la alícuota declarada 0% y la que se debía declarar del 4%, esto de conformidad a que esta mercancía se encuentra negociada según la lista de Chile en la categoría B5.-                                                   

Que, finaliza su informe manifestando que el suscrito estima que por las consideraciones expuesta, del Cargo reclamado debe ser confirmado.   

Que, a fojas cuarenta y cuatro (44) rola la resolución de Llamado a la Causa a Prueba, por existir hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.  

Que, a fojas cuarenta y seis (46) rola la respuesta al llamado a la Causa a Prueba, donde el Despachador reitera sus dichos expresados en su presentación, manifestando que solicita confirmar la partida arancelaria  indicada por él, en el despacho en cuestión que ampara el producto denominado NUEMATICOS DE CAUCHO DE USO MINERO, cuya clasificación se estima que corresponde por la partida 4011.6910 del Arancel Aduanero, en conformidad a las Normas de Interpretación de la Nomenclatura y las pruebas aportadas en esta etapa procesal.

Que, finaliza su respuesta manifestando que previa consideración de lo planteado más arriba, se solicita tener por aportados todos los elementos probatorios y se confirme la partida arancelaria propuesta por el suscrito en el despacho en cuestión, que ampara la mercancía neumáticos de caucho de uso minero, cuya clasificación se estima que corresponde a la 4011.6910, conforme con las Normas de Interpretación de la Nomenclatura, adjuntando croquis de la especie.                                      

Que, de los antecedentes expuestos es dable concluir que conforme a lo informado por el Fiscalizador en su Informe 73 de fecha 21.08.2008 donde señala y aclara que la materia en controversia no es si existe concordancia  entre la partida arancelaria que propone el certificado de origen con la que propone el Despachador de Aduanas para otorgar el cambio de régimen de importación, sino mas bien que la partida propuesta en la DIN es errónea. Y que la diferencia esta dada entre uno y otro, en que los de la partida 4011.6910 tienen altos relieves en forma de taco, ángulo o similar  y los de la partida 4011.9400 son con dibujos en profundidad en la banda de rodado, y tienen un diámetro superor a 61 cms.,  como se puede apreciar en los dibujos que rolan de fojas treinta y nueve  (39), a fojas cuarenta (40), y que corresponden a los  neumáticos aforados físicamente  por el fiscalizador.

Que, si bien es cierto y como ya se ha reiterado, el Certificado de Origen no da cuenta de la clasificación arancelaria, para efectos aduaneros, sirve de referencia para una acertada clasificación al momento de confeccionar la DIN, en ese contexto es pertinente señalar que el Certificado de Origen en cuestión, indica en su parte descriptiva lo siguiente “ ESPECIE DE NEUMATICO USADO SOBRE CONTRUCCION O VEHICULOS DE MANEJO INDUSTRIALES Y MAQUINAS Y TENIENDO UN TAMAÑO DE BORDE (LLANTA) QUE EXCEDE 61 CM.-

 

Que, en la DIN N° 2110072904-8 de fecha 27/05/2008, se importó 14 neumáticos nuevos de caucho, marca Bridgestone mod. 42/90 R57*2  VRDP TE2A, con anillos para camiones de movimiento de tierra, uso minero, y que de acuerdo a los antecedentes que obran en la Causa, se desprende que la partida mas especifica, conforme a las características propias del neumático es la 4011.9400.

Que, conforme con lo establecido se ha podido concluir  que la mercancía en cuestión se encuentra negociada  según la Lista de Chile en la categoría B5, no correspondiendo por lo tanto, la rebaja de la totalidad de los derechos de Aduana, como lo solicita el Despachador en su reclamo, sino que le correspondería una alícuota de 4% .

TENIENDO PRESENTE:                 

Lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confieren los Artículo 15 y 17 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N

1°.- MANTENGASE la formulación del Cargo N° 4.319 del 04.06.2008, emitido a nombre de BRIDGESTONE OFF THE ROAD TIRE L.A. RUT 96.972.630-0.-

2.- MODIFIQUESE  el Aforo en la Declaración de Ingreso Nº 2110072904-8 de fecha 27.05.2008, suscrita por el Despachador de Aduanas señor Luis Rafael Rodríguez Viancos,  en representación de  BRIDGESTONE OFF THE ROAD T.L.A., en el sentido que donde dice  Cta. 223)0%, debe decir Cta. 223) 4%.-

3°.- APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en el AAEECH-JAP, con un Advalorem 4% para la DIN y efectos de IVA.

4.- REMITANSE los antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

5.- NOTIFIQUESE  al reclamante por Carta Certificada.

ANOTESE COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.