Fallo de Segunda Instancia N° 184, de 04.04.2011

RECLAMO JUICIO ROL 003, DE 02.01.2009.
ADUANA VALPARAISO
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  1420086237-7, DE 30.10.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 118, DE 22.04.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.04.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Circular N°337, de 17.10.2008 y Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, ambos de esta Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente solicita la devolución de los derechos cancelados en exceso y la aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en Declaración de Ingreso Importación N° 1420086237-7, de 30.10.2008.

Que, el Fallo de Primera Instancia determina aplicar el beneficio del Art. 3° de la Ley N°20.269,  a la mercancía amparada por la DIN.

Que, a fs. doce (fs.12), figura la Declaración Jurada del importador sobre uso y depreciación de los bienes. 

Que, el arancel 0% a que se refiere la Ley N° 20.269/2008, se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634”, en particular con los arts. 2° y 4°. Es decir, debe corresponder a una máquina, equipo, herramienta, etc., que esté destinada, directa o indirectamente, a la producción o a la comercialización de bienes o servicios y cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado y, además, dicho ingenio debe encontrarse incluido en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, actual Decreto de Hacienda N° 55, de 2007 y sus modificaciones.

Que, el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario  N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, por el cual se formularon algunas consideraciones sobre el destino que debe darse a los bienes de capital y a quién corresponde dar cumplimiento a la obligación consiguiente (números 2.6 y 2.7). 

Que, lo dispuesto en los números 2.6 y 2.7 del citado Oficio Circular N° 337, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.

Que, en efecto en relación a los números 2.6 y 2.7 antes referido, el número 5, del citado Oficio ord. N°18.010 señala textualmente que:“La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden  efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado”.  

Que, en razón a lo expuesto, y                                  

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 118, DE 22.04.2009                                         

VISTOS :

El formulario de Reclamación 003 de 02.01.2009, interpuesto por el agente de aduanas señor Hernán Espinosa C., por cuenta de NOVADIST LTDA., RUT 78.821.870-2, mediante el cual solicita se le reconozca como bien de capital la mercancía de la DIN N° 1420086237-7/30.10.2008, ya que posterior a la aceptación y pago de la DIN se observo la no aplicación de la ley 20.269 (D.O. 27.06.2008) que fija en 0% los derechos de aduanas a las mercancías que califiquen como bien de capital de conformidad de la ley 18634, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 CONSIDERANDO :

1.-Que, mediante Declaración de Ingreso (Cod. 151) N° 1420086237-7 de fecha 30.10.2008 se solicitaron a despacho, bajo régimen general 3 unidades de guillotinas de una hoja electromecánicas de pedestal clasificadas en la posición 8441.1020 afecta a 6% por concepto de derechos advalorem con un valor CIF US$3.866,00.

2.-Que el recurrente expone:

La posición arancelaria de la mercancía objeto de la importación realizada se encuentra claramente incluido en el listado de las mercancías consideradas bienes de capital según lo establece el Decreto de Hacienda N° 55/22.01.2007 (D.O. 03.03.2007) y que además da cumplimiento al período de depreciación superior a 3 años según lo indicado en la declaración jurada adjunta.

En consecuencia solicito se sirva emitir la resolución respectiva que autorice la devolución de los derechos e impuestos cancelados indebidamente en la Declaración de Ingreso ya individualizada debido a lo expresado.

3.-Que a fojas 9 la fiscalizadora de la aduana de Valparaíso señora Marcela Fritz Q., por informe S/N/23.01.2009, indica lo siguiente:

De acuerdo a los antecedentes aportados por el despachador, la fiscalizadora que suscribe no puede llegar a concluir fehacientemente si procede calificar la mercancía con el beneficio de bien de capital por cuanto al momento de presentar este reclamo no se adjuntaron antecedentes técnico de las guillotinas declaradas en DI N° 1420086237-7/30.10.2008 que clarifiquen las características de estas maquinarias.

4.-Que a fojas 10 y 11 por Resolución S/N° Y ORD. N° 234 de fecha 20.02.2009, se recibe y notifica causa a prueba.

5.-Que la contraparte da respuesta a la causa a prueba dentro del plazo aportando antecedentes técnicos de las guillotinas para cortar papel, modelo 480 DS,  marca Chinese Binding, clasificada bajo la posición arancelaria 8441.1020 y que cumplen claramente las condiciones de ser un bien de capital lo que se estableció por Decreto N° 55 de 03.09.2007 del Ministerio de Hacienda.

6.-Que analizado los antecedentes técnicos y la declaración jurada con el período de depreciación, vida útil características de las guillotinas de una sola hoja amparadas en la D.I. N° 1420086237-7 de 30.10.2008, y que fueron canceladas con una tasa del 6% del régimen general en circunstancias que no se aplicó lo dispuesto en la ley 20269 D.O. de 27.06.2008, que fijó en 0% los derechos de aduana que deban pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país de conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.634 y por encontrarse en los listados de bienes de capital del Dcto. Hacienda N° 55 D.O. 03.09.07 y sus modificaciones cumpliendo con los requisitos exigidos para otorgarle el beneficio y proceder a la devolución de los derechos de aduana cancelados en la DIN individualizada.

7.-Que este Tribunal de Primera Instancia en conformidad a los antecedentes indicados resolverá que la mercancía amparada en la D.I. N° 1420086237-7 de 30.10.2008 puede acogerse al beneficio de ser calificado como bien de capital y en consecuencia gozar del 0% de derechos advalorem y la devolución de derechos cancelados en exceso.

TENIENDO  PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL/329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION 

1.-CALIFIQUESE como Bien de Capital la mercancía importada al amparo de la D.I. N° 1420086237-7 DE 30.10.2008, con un 0% advalorem procediendo a la devolución de los derechos cancelados.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.