Fallo de Segunda Instancia N° 186, de 04.04.2011

RECLAMO JUICIO ROL 1.053, DE 03.09.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  6530112588-1, DE 09.07.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 344, DE 23.06.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 06.07.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Circular N°337, de 17.10.2008 y Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, ambos de esta Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, acorde lo consignado a fs. setenta y ocho (fs. 78), se requiere la aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en Declaración de Ingreso Importación N° 6530112588-1, del 09.07.2008, fs. uno a cinco (fs. 1 a 5).

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cuatro (fs. 142 a 144), determina no otorgar el beneficio, en atención a que, de conformidad a los antecedentes aportados por el recurrente,  el importador – MKS S.A.- es una empresa dedicada a la comercialización de equipos de radiocomunicación, condición comercial que vulnera el objetivo que se tuvo a la vista al establecer el beneficio arancelario.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. doscientos cuatro y doscientos cinco (fs. 204 y 205), el recurrente señala que, en estricto rigor, el arancel 0% autorizado por la Ley N° 20.269 es para determinados tipos de mercancías, esto es, para los bienes de capital, y según esta ley, lo serán aquellos que estén en conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634, en particular que define dichos bienes y con el artículo 4 que establece la lista de los mismos.

Que, agrega, el nivel arancelario se reconoce en cuanto el bien de capital sea utilizado y se emplee en producir bienes o servicios o en su comercialización, constituyéndose, en la medida y alcance de cada cual, en herramientas generadoras de actividad productiva, situación que el importador, estima, cumpliría a cabalidad.

Que, el arancel 0% a que se refiere la Ley N° 20.269/2008, se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634”, en particular con los arts. 2° y 4°. Es decir, debe corresponder a una máquina, equipo, herramienta, etc., que esté destinada, directa o indirectamente, a la producción o a la comercialización de bienes o servicios y cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado y, además, dicho ingenio debe encontrarse incluido en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, actual Decreto de Hacienda N° 55, de 2007 y sus modificaciones.

Que, a fs. veintinueve a treinta y cuatro, cuarenta  y cuatro, sesenta y seis, ciento setenta y cinco, ciento setenta y seis, ciento ochenta y cinco y ciento noventa y tres ( fs. 29 a 34, 44, 66, 175, 176, 185 y 193), figuran las Declaraciones Juradas del importador sobre uso y depreciación de los bienes. 

 Que, el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario  N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, por el cual se formularon algunas consideraciones sobre el destino que debe darse a los bienes de capital y a quién corresponde dar cumplimiento a la obligación consiguiente (números 2.6 y 2.7).  

Que, lo dispuesto en los números 2.6 y 2.7 del citado Oficio Circular N° 337, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.

Que, en efecto en relación a los números 2.6 y 2.7 antes referido, el número 5, del citado Oficio ord. N°18.010 señala textualmente que:“La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden  efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado”.               

Que, en razón a lo expuesto, y    

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.     Revócase el Fallo de Primera Instancia.

2.-   Aplíquese el artículo 3° de la Ley N° 20.269 y fíjese en 0% el derecho ad valorem aplicable a las mercancías amparadas por la DIN 6530112588-1, de 09.07.2008

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 344, DE 23.06.2009

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Carlos Zulueta Govoni., en representación de los Sres., MKS S. A. Rut N° 96.670.540-K, mediante la cual requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley Nº 20.269 de fecha 27.06.2008, para mercancías amparadas por declaración de Ingreso Nº 6530112588-1 del 09.07.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que, a fojas 1 y siguientes, el recurrente solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Nº 20.269/2008, la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D. O. 03.09.2007.

2.- Que consta, a fojas 1, 2, 3, 4, y 5, que el Despachador declaró en la citada DIN, Equipos de Radiocomunicación, marca Motorola, clasificados en la Partida 8517.6290 del Arancel aduanero, por un valor  Cif de US$ 159.267,19;

3.- Que por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyo que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en él articulo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un  proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

5.- Que la Fiscalizadora Sra. Mónica Saavedra H., en su Of. Ord. Nº 344 de fecha 10.10.2008, a fojas 42, señala que revisados los antecedentes que se adjuntan al expediente, para emitir un juicio en atención a la naturaleza de las mercancías, es necesario que se indique claramente como las 623 unidades de Radio participaran directa e indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.

6.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a  Prueba, a fojas 43, fue requerida la efectividad que las mercancías amparadas por la DIN 6530112588-1/2008, por los cuales se solicita la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley Nº 20.269/2008, “califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634, la que fue notificada por Oficio N° 236 de fecha 19.02.2009 y contestada el 09.03.2009, señalando que MKS S.A., es una empresa que esta presente en el área de radiocomunicaciones desde el año 1993, donde comercializa equipos de comunicación profesional de la marca motorota y participa activamente en el mercado latinoamericano y mundial. Al mismo tiempo señala que las radios de comunicación, cumplen con las normas militares que impone un alto estándar de fabricación, donde su vida útil según la clasificación del Servicio de Impuestos Internos, es de 12 años.

A mayor abundamiento informa que las radios de comunicación, participan directamente en la producción de bienes, esto reflejado en loas ventas que MKS ha efectuado a las empresas Mineras, Forestales, Agrícolas, Constructoras, y en el ámbito de los servicios a comercializado con empresas de los rubros, Seguridad, Almacenaje y Fuerzas Armadas. Finalmente con el fin de demostrar que estos bienes corresponden a bienes de capital, se adjuntan catálogos de los equipos de comunicación, que las empresas han adquirido para su activo fijo, bajo la modalidad de compra.           

7.- Que la Ley Nº 20.269 permite la importación de bienes de capital sin pago de derechos ad-valorem, en la medida que, a su vez, cumplan las condiciones que para ellos determina la Ley Nº 18.634, sobre pago diferido de derechos de importación. Estos requisitos pueden resumirse en; que se trate de un bien de capital; por otro que esta sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, por ultimo, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.

8.- Que el cumplimiento de estas condiciones debe quedar consignado en una declaración jurada que debe suscribir el importador al momento de materializar su importación, la que no hace más que disgregar o separar en tres la definición de bien de capital que establece la Ley, no estableciéndose mas requisitos que los que derivan de la definición legal antes transcrita, con el objeto de que el importador tome debido conocimiento de las exigencias que impone el impetrar el arancel 0% que autoriza la Ley.

9.- Que las disposiciones legales a que se ha hecho referencia no distinguen al usuario final de las mercancías, pero si determina con claridad que su actividad debe ajustarse a fines productivos, su utilización en cualquier uso no productivo estaría vulnerando el objetivo que se tuvo a la vista al establecer el beneficio arancelario de 0%, y corresponderá al importador, quien debe obligatoriamente suscribir la declaración Jurada necesaria para acogerse al beneficio, arbitrar los medios a su alcance para determinar con certeza el destino que se de al bien de capital.

10.- Que revisados los antecedentes aportados por el recurrente, este Tribunal estima que en el presente caso, quién solicita la devolución de los derechos pagados por los bienes de capital importados, corresponde a un intermediario (MKS S.A.) empresa dedicada a la comercialización de equipos de radiocomunicación, según giro comercial estipulado en Cartola Tributaria del Contribuyente a fojas 112, condición comercial, distinta a la del destinatario final de los bienes, por lo tanto no procede acceder a lo solicitado por el Agente de Aduanas.

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE :

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124°, de la Ordenanza de Aduanas, los Artículos 15° y 17° del DFL 329 de 1979, y el Oficio Circular N° 332, de fecha 09.10.2008, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N :

1.-   NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMESE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso Nº 6530112588-1 de fecha 09.07.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Carlos Zulueta G, en representación de los Sres. MKS S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.