Fallo de Segunda Instancia N° 193, de 04.04.2011

RECLAMO JUICIO ROL 1426, DE 18.12.2008.
ADUANA  METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N°  4100463592-0, DE 13.10.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 395, DE 20.07.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 31.07.2009.

VISTOS:

Estos  antecedentes;    Oficio       Circular N°337, de 17.10.2008 y Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, ambos de esta Dirección Nacional de Aduanas                                                              

CONSIDERANDO:

Que, acorde lo consignado a fs. diecisiete y dieciocho (fs. 17 y 18), se requiere la aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en Declaración de Ingreso Importación N° 4100463592-0, de 13.10.2008, a fs. uno y dos (fs. 1 y 2 ), para unas mercancías solicitadas a despacho como estación para uso en topografía,  niveles y teodolitos, clasificados en las posiciones  9015.8000, 9015.3000 y 90152000  del Arancel Aduanero nacional.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. setenta y nueve a ochenta y uno (fs. 79 a 81), determina otorgar el beneficio, modificar el aforo en el documento de destinación y devolver el monto cancelado por concepto de derecho Ad Valorem para los ítemes 1, 2 y 3 (parcial).

Que, a fs. cinco a siete y 31 a 77 (5 a 7 y 31 a 77) figuran las Declaraciones Juradas del importador sobre uso y depreciación de los bienes.

Que, el arancel 0% a que se refiere la Ley N° 20.269/2008, se autoriza en función del rol u objetivo del bien, esto es, en cuanto sea bien de capital, y lo serán aquellos que estén en “conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634”, en particular con los arts. 2° y 4°. Es decir, debe corresponder a una máquina, equipo, herramienta, etc., que esté destinada, directa o indirectamente, a la producción o a la comercialización de bienes o servicios y cuya capacidad de producción se extienda por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado y, además, dicho ingenio debe encontrarse incluido en una lista establecida por Decreto del Ministerio de Hacienda, actual Decreto de Hacienda N° 55, de 2007 y sus modificaciones.

Que, el Oficio Circular N° 337, de 17.10.2008, adjuntó copia del Oficio Ordinario  N° 13.702, de 04.09.2008, del Subdirector Jurídico, por el cual se formularon algunas consideraciones sobre el destino que debe darse a los bienes de capital y a quién corresponde dar cumplimiento a la obligación consiguiente (números 2.6 y 2.7).  

Que, lo dispuesto en los números 2.6 y 2.7 del citado Oficio Circular N° 337, fue precisado por el Director Nacional de Aduanas en su Oficio Ordinario N° 18.010 de 26.11.2009, que dirigió a la Cámara Aduanera de Chile y Anagena A.G.

Que, en efecto en relación a los números 2.6 y 2.7 antes referido, el número 5, del citado Oficio ord. N°18.010 señala textualmente que:“La responsabilidad en la emisión de dicha Declaración Jurada recae en el importador, en el momento en que se presenta el documento de destinación aduanera ante este Servicio y por lo tanto, él debe verificar que la mercancía que se está importando cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 anterior, independiente de la circunstancia que este bien sea posteriormente vendido o arrendado a un tercero, situaciones que no impiden  efectuar la importación al amparo de la Ley N° 20.269, pero obligan a que la mercancía sea empleada en el fin declarado”.  

Que, en razón a lo expuesto, y                                            

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y Comuníquese

RECLAMO PRIMERA INSTANCIA N° 395, 20.07.2009

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres., GEOCOM S.A., Rut N° 96.667.520-9, mediante la cual requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley N° 20.269 de fecha 27.06.2008, para mercancías amparadas por Declaración de Ingreso N° 4100463592-0 del 13.10.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que, a fojas 1 y siguientes, el recurrente solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N° 20.269/2008, la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D. O. 03.09.2007.

2.- Que consta, a fojas 1 y 2, que el Despachador declaró en los ítems 1, 2  y parcial ítem 3, de la citada DIN, Estación total Trimble para uso en Topografía, Teodolitos y Nivel, clasificados en las Partidas 9015.8000, 9015.2000 y 9015.3000 del Arancel aduanero, por un valor  Cif de US$ 57.956,09 detallados en la Factura N° 0000541/30.09.2008, emitida por Pentax Industrial Instruments Co. Ltd.;

3.- Que por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyo que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en él articulo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un  proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

5.- Que la Fiscalizadora Sra. Angélica Tobar P., en su Inf. Nº 5 de fecha 20.12.2008, a fojas 21, señala que la petición de la Sra. Agente de Aduanas indica que la clasificación arancelaria para la mercancía amparada por la DIN individualizada es la 9010.1000, en circunstancia que ella declaró para los ítems 1 y 2 las partidas 9015.8000 y 9015.1000, las cuales corresponden con los documentos que sirvieron de base para el despacho, por lo tanto y conforme a la normativa vigente, no procede acceder a lo requerido por la recurrente.

6.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a  Prueba, a fojas 22, fue requerida la efectividad que las mercancías amparadas por DIN Nº 4100463592-0/2008, por los cuales se solicita la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley Nº 20.269/2008, “califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634, la que fue notificada por Oficio N° 500 de fecha 21.04.2009 y contestada el 05.05.2009, adjuntando extracto de la Lista de Bienes Capital establecida por el Decreto Nº 55 de 03.09.2007, en el que aparecen las partidas arancelarias 9015.2000, 9015.3000 y 9015.8000.

7.- Que mediante medida para mejor resolver, a fojas 31, fue requerido aclarar si la partida 9010.1000 señalada en su petición se encuentra en el listado de bienes de capital, en circunstancias que en la DIN declaró para los ítem 1, 2 y 3 las partidas 9015.8000, 9015.2000, 9015.3000 y acompañar una declaración jurada por cada bien de capital, la que fue notificada por Oficio N° 648 de fecha 05.06.2009 y contestada el 26.06.2009, comunicando que la discrepancia indicada en la solicitud de reclamo de aforo, se debió a un error de digitación, además adjuntando las declaraciones juradas del importador solicitadas.

8.- Que mediante Fax Nº 48.159 se precisan instrucciones respecto a la confección de las Declaraciones de ingreso con Arancel 0% que amparen bienes de capital y repuestos, y en este caso se trata de una DIN que ampara bienes de capital, tramitada con posterioridad al 01.07.08, en consecuencia se debe proceder de acuerdo a lo instruido por el Oficio Circular Nº 332 de fecha 09.10.2008, por lo tanto este Tribunal estima que es procedente acceder a lo solicitado por el Despachador.

9.- Que las mercancías de acuerdo a la Ley N° 20.269, se encuentran beneficiadas con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso para los ítems 1, 2 y parcial 3, que corresponden a US$ 3.477,36 al tipo de cambio de $ 540,01 por US$, ascienden a la suma de $ 1.877.809 a devolver a Sres. GEOCOM S. A.

10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124°, de la Ordenanza de Aduanas, los Artículos 15° y 17° del DFL 329 de 1979, y el Oficio Circular N° 332, de fecha 09.10.2008, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N :

1.- HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL RECURRENTE.

2.- MODIFIQUESE el aforo de los ítems 1, 2 y parcial 3, de la Declaración de ingreso N° 4100463592-0 del 13.10.2008, suscrita por el Agente de Aduanas Señor Carolina Sánchez A., en representación de los señores GEOCOM S. A.

3.- APLIQUESE  las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.269 D.O. 27.06.2008, para los ítems 1, 2 y parcial 3 de ésta DIN,  con un Advalorem de 0%, afecto a I.V.A.

4.- DEVUELVASE la suma de $ 1.877.809.- (Un Millón Ochocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Nueve Pesos), de la cuenta de derechos  ad-valorem.

5.- DEBERA presentar el original de la DIN u otro documento que acredite el pago de los derechos y la correspondiente SMDA, debidamente autorizada.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.