Fallo de Segunda Instancia N° 199, de 04.04.2011

RECLAMO JUICIO ROL 593, DE 07.12.2009.
ADUANA IQUIQUE
CARGO N° 7.304, DE 14.09.2009.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 2110084322-3, de 10.09.2009.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  C-10.043, DE 09.03.2010.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 10.03.2010.

VISTOS:

Estos  antecedentes; Oficio Ord. N° C-089, de 27.04.2010, del Sr. Juez Director Regional de Aduanas I Región Tarapacá; Téngase Presente.

CONSIDERANDO:

Que, se objeta Cargo formulado al detectarse, en la etapa del examen físico, que la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 2110084322-3, de 10.09.2009, corresponde a neumáticos cuya clasificación procede por la posición 4011.9400 del Arancel Aduanero nacional, afecta a un 3% Ad Valorem, por aplicación del Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre la República de Chile y Japón y no a neumáticos de la posición 4011.6910 como fuera solicitado.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cincuenta y nueve a sesenta y cuatro (fs. 59 a 64), determina mantener la formulación del Cargo N° 7.304, de fecha 14.08.2009, acorde informe del funcionario fiscalizador corriente a fs. treinta y tres (fs. 33).

Que, con fecha 23.04.2010 y 10.06.2010, el recurrente solicita se tenga presente para mejor resolver que, en la especie, se trata de neumáticos de alto relieve L5 o L5S de cargador con banda de rodado extra profunda VSDT L5 – VSDL L5, acorde Informe Técnico emitido por Bridgestone Off The Road. Especifica que el modelo de neumático importado por sus mandantes corresponde al 55.5/80R57, OTR gigante, VSDL.

Que, según documento de destinación y factura, fs. siete y nueve, (fs. 7 y 9) los neumáticos controvertidos corresponden aquellos individualizados como 53/80R63 * 2 VRPS T E1A.

Que, acorde a la página del proveedor  http://otr.bridgestone.co.jp/products, el neumático VRPS (V-Steel Rock Premium Service), corresponde a uno del tipo sin cámara, estándar, banda de rodadura de roca profunda, utilizado en maquinaria de movimiento de tierra. Disponen de bloques trapezoidales diseñados para una resistencia superior a las fuerzas laterales  y canales circunsferenciales. El diámetro de las llantas es de 63 pulgadas (160 cm).

Que, el reclamo se sustentó sobre la base de antecedentes que no correspondían a la mercancía objeto de la controversia.

Que el Despachador incurre en error al afirmar que la clasificación de los neumáticos en la Partida Arancelaria 40.11 se encuentra basada sólo en el uso de los neumáticos.

Que, acorde Regla General Interpretativa 6 de la Nomenclatura, la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida, está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida.

Que, la clasificación propuesta por el Despachador corresponde a un ítem que deriva de la apertura de la glosa de subpartida “los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares”, por lo que, independiente de su uso, si no posee estas características, no cabe clasificarlo entre los ítemes asociados a la referida glosa.

Que,  la Nota Explicativa de Subpartidas 4011.62, 4011.63, 4011.93 y 4011.94 indica que la expresión “vehículos y maquinarias para la construcción o mantenimiento industrial” alcanza también a los vehículos y máquinas utilizadas en la minería.

Que, al tratarse de neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm, distintos de aquellos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, su clasificación procede por la Subpartida 4011.9400 del Arancel Aduanero nacional, tal como lo determinara el Cargo recurrido.

Que, por otra parte, analizada la fotocopia del Certificado de Origen corriente a fs. diez (fs. 10), se ha podido constatar que no cumple con la Regla de Origen N° 1, promulgada mediante Decisión N° 2 sobre Procedimientos Operacionales, mencionados en el Art. 52 del Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre la República de Chile y Japón.

Que, la descripción para las mercancías en el referido certificado no es sustancialmente idéntica a aquella que figura en la factura, fs. nueve (fs. 9), sólo la describe según el Sistema Armonizado.

Que, además, según lo estipula el referido certificado, las especies fueron objeto de trasbordo en Busan, Korea, por lo que, el despacho debería disponer de certificación emitida por la autoridad aduanera de dicho puerto que pruebe que la mercancía no fue objeto de operaciones distintas a la descarga, recarga y cualquier otra operación para preservarla en buenas condiciones en el país no Parte, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 43 del Acuerdo.

Que, finalmente, al confeccionar la Declaración de Ingreso Importación no se dio cumplimiento a lo determinado en el Capítulo I, numeral 2.2.2 del Manual de Zonas Francas, por cuanto la importación de mercancías desde Zona Franca al resto del país se formalizó siendo el importador el mismo usuario, por lo que, en el recuadro N° de Conocimiento de Embarque se debió señalar el N° de la Solicitud de Traslado a Zona Franca.

Que, el incumplimiento tanto de la normativa en la confección del documento de destinación, como la aplicación  del Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre la República de Chile y Japón, amerita una investigación por parte de la Subdirección de Fiscalización.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia.

2.- Remítanse los antecedentes a la Subdirección de Fiscalización, para los efectos de que proceda a investigar la procedencia de la aplicación del Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre la República de Chile y Japón al despacho y, además,  el  uso de facturas de venta interna en la formalización de las importaciones al resto del país efectuadas por los usuarios de Zona Franca.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 10043, DE 09.03.2010

VISTOS

EI Reclamo Rol N° 593 de fecha 07.12.2009, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Luis R. Rodríguez V., en representación de BRIDGESTONE OFF THE ROAD TIRE L. A., mediante el cual presenta Reclamo de Aforo, en conformidad a lo establecido en el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, al Cargo N° 7304 de fecha 14.08.2009, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, por derechos dejados de percibir, dado que en el examen Físico se determine que se trata de neumáticos de la partida arancelaria 4011.9400. Misma que fue señalada en el Certificado de Origen N° 090054065179101803 de fecha 29.06.09, la que de conformidad al AAEECH-JAPON esta afecta a un 3% Ad Valorem y no a un 0% como fue declarado en la DIN.-

EI Informe N° 069 de fecha 15.12.2009, que rala de fojas treinta y tres (33) a fojas treinta y ocho (38), del Fiscalizador señor Rodrigo Arevalo Riveros.

La Resolución del llamado de la Causa a Prueba, que rola a fojas cuarenta (40).

La presentación del señor Agente de Aduanas, mediante la cual solicita prorroga para responder el Llamado a la Causa a Prueba, la que fue denegada mediante resolución que rola a fojas cuarenta y seis (46).

La Respuesta el Llamado a la Causa a Prueba que rola a fojas cuarenta y nueve.

CONSIDERANDO

Que, mediante DIN N° 2110084322-3 de fecha 10.06.2009, se importaron 08 unidades de neumáticos de caucho, marca Bridgestone, modele 53/80R63, para camiones de movimiento de tierra en uso minera, Clasificación Arancelaria 4011.6910, por un valor de US$ 214.312.00, acogiéndose al AAEECH-JAPON, cancelando solo el IVA, y Derechos Ad Valorem 0%.

Que, manifiesta el Agente de Aduanas, en fojas uno y siguientes, que los neumáticos motivo de esta controversia fueron comprados por CODELCO CHILE, para su flota de camiones de grandes dimensiones, según detalle que se indica, en atención a la información contenida en catálogos e información técnica de los fabricantes de los camiones quienes insertan esta característica en sus propios catálogos, a fin de obtener el máximo rendimiento, dependiendo de las cualidades técnicas de estos neumáticos, fabricados especial mente para la actividad minera. Dichos neumáticos están clasificados según las normas de la "Tire And Rim Association" (TRA), en tres grandes categorías diferentes, su profundidad de dibujo (altura de banda de rodado), que esta en concordancia con el usa (tipo de cargador y la contextura del suelo, área de trabajo), o sea es de usa frecuente de estos neumáticos de alto relieve (taco, siendo especifico en este tipo de vehículos mineros.

Que, el Despachador de Aduanas manifiesta que la jurisprudencia administrativa emanada de la superioridad aduanera, señala que para el caso que nos ocupa "Ha sido el criterio reiterado de este departamento que tal situación no debiera obstar al otorgamiento de las preferencias establecidas en los acuerdos comerciales, para lo cual se requiere disponer de certificado de origen valido, debiendo ser consistente con los demás documentos de despacho, esencialmente en lo relativo a la naturaleza de las mercancías". "EI certificado de origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria para efectos aduaneros, sino acreditar el origen de las mercancías, por lo que la exacta clasificación debe ser determinada en la respectiva Declaración de Ingreso".

Que, continúa señalando que la clasificación que nos ocupa se opone a la del Certificado de Origen por cuanto las indicaciones tanto técnicas como comerciales indican que estos son "neumáticos nuevos de caucho con alto relieve en forma de taco de los utilizados en volquetes y otros vehículos para la minería", y no como lo resuelve esta superioridad. Porque tal como ya se planteo el Certificado de Origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria para efectos aduaneros, sino acreditar el origen de las mercancías.

Que, prosigue su reclamo indicando que esta Agencia de Aduanas ha determinado la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas por DIN 2110084322-3 de fecha 10/09/2009, en atención a lo dispuesto en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria y las Notas Explicativas pertinentes.

Que, la clasificación arancelaria propuesta por el Despachador de Aduanas se realizo en base a lo siguiente:

4011. NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS) NUEVOS DE CAUCHO

Los demás, con alto relieve en forma de taco, ángulo o similares

4011.69 ---- Los demás.

4011.6910 ----- De los tipos utilizados en volquetes automotores y otros vehículos Para la minería.

Clasificación que pretende el Servicio de Aduanas

4011. NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS) NUEVO DE CAUCHO

Los demás 

4011.9400 --- De los utilizados en vehículos y maquinas para la construcción o Mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm.

Que, la Regla General para la interpretación del Sistema Armonizado prescribe que la clasificación de la mercancía en la Nomenclatura se regirá por los principios que se mencionan, y sobre el particular que utilizó este Despachador:

"REGLA 1: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas." En este orden de ideas, es dable señalar que la Nomenclatura presenta en forma sistemática las mercancías que son objeto de comercio Internacional. Agrupa estas en Secciones, Capftulos y subcapftulos, con tftulos tan concisos como ha sido posible, indicando la clase o naturaleza de los productos que en ellos se incluyen. Pero en muchos casos ha sido materialmente imposible englobarlos todos o enumerarlos completamente en dichos textos a causa de la diversidad y numero de artículos.

La segunda parte de la Regla prevé que la clasificación se determine:

a) según el texto de la partida y de las Notas de sección o capitulo y:

b) si fuere necesario, según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4 y 5 "sino son contrarias a los textos de dichas partidas y notas"

La Frase "si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas", esta destinada a precisar, que el texto de las partidas y de las Notas de secciones o capítulos tiene prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de una mercancía. Esto significa que el alcance de esta partida no puede ampliarse para abarcar mercancía que, de otra forma, se incluirá por aplicación de la Regla 2b.

Que, manifiesta el Despachador de Aduanas que la clasificación arancelaria aplicada en la DIN se realizó en términos comprensivos y perfectamente concordantes con la información contenida en catálogos e información técnica de los fabricantes y del propio importador, como de compradores de dichos bienes.-

Que, finaliza su reclamo expresando que sería imposible clasificar estos neumáticos en una partida diferente porque:

a) Existe información detallada que son de los utilizados en volquetes y automotores y otros vehículos para la minería, indicada en esta partida.

b) Porque, esa partida considera que la fabricación con alto relieve, que precisamente es la característica especifica dentro de su comercialización basada en dichas características.

Que,  por lo tanto se sirva tener por interpuesto el presente reclamo, toda vez que, es presentado dentro del plazo y confirmar la partida arancelaria indicada por el suscrito en el despacho en cuestión, que ampara el producto denominado NEUMATICOS DE CAUCHO DE usa EN LA INDUSTRIA MINERA, cuya c1asificacion corresponde por la partida 4011.6910 del Arancel Aduanero, en conformidad alas Normas de Interpretación de la Nomenclatura.-

Que, a su turno el Fiscalizador señor Rodrigo Arevalo Riveros, manifiesta que se le ha solicitado informar respecto al Cargo 7.304 de fecha 14.087.2009, en el cual en la primera parte repite los dichos del señor Agente de Aduanas para luego manifestar que con fecha 10.09.2009 fue aceptada a tramite la DIN 2110084322-3 de fecha 10.09.2009, por 08 NEUMATICOS NUEVOS DE CAUCHO, MARCA BRIDGESTONE 53/80R53 2 VRPS TE1; CON ANILLOS PARA CAMIONES DE MOVIMIENTO DE TIERRA usa MINERO, la que de conformidad a declaración efectuada por el Despachador, en cuanto a su clasificación arancelaria 4011.6910, y al régimen de importación al cual se acogen las mercancías AAEECH-JAP, esta gravada con 0% Ad Valorem. EI valor CIF de estas mercancías es de US$ 214.312.00.

Que, la DIN en cuestión, fue sorteada por el sistema para revisión documental, sin embargo ante la duda y para lograr determinar el tipo de neumáticos de que se trataba, esta Declaración fue elevada a examen físico. De dicho examen se pudo establecer que el neumático con características 53/80 R63 *2 VRPS TE1, marca Bridgestone, corresponde a los demás neumáticos de los utilizados en vehículos y maquinarias para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61cms. De la partida arancelaria 4011.9400, misma clasificación arancelaria propuesta por el productor de la mercancía en el Certificado de Origen, la que de conformidad al Régimen de Importación AAEECH-JAP, está afecta a un 3% Ad valorem. Por lo tanto la clasificación propuesta por el Despachador de Aduanas es incorrecta, pues la Pda. 4011.6910 corresponde a neumáticos con alto relieve en forma de taco, ángulo o similares utilizados en volquetes automotores y en otros vehículos para la minería.

Que, manifiesta el Fiscalizador, que la diferencia entre uno y otro tipo de neumático, esta dada en que los de la Partida Arancelaria 4011.6910 tienen altos relieves en forma de taco, ángulo o similares y los de la Partida 4011.9400, son con dibujos en profundidad en la banda de rodado, resultando procedente aplicar la Regla 1 sobre Clasificación, considerando que ésta está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulos. A mayor abundamiento se adjunta fotocopias con dibujos de los neumáticos que se clasifican en las posiciones 4011.61 a 4011.69 y los que se clasifican por la posición 4011.94 a 4011.99, y fotocopia de los neumáticos que fueron examinados físicamente por este fiscalizador.

Que, señala la importancia de dejar en claro que la materia en controversia no es si existe concordancia entre la partida arancelaria que propone el Certificado de Origen con la que propone el Agente de Aduanas para otorgar el Régimen de Importación y su respectiva alicuota, sino mas bien que, la partida propuesta por el Despachador de Aduana para esta mercancía es errónea, por lo tanto resulta improcedente el argumentar lo instruido por Oficio Ord. 4585 de fecha 12.05.2000, de la Dirección Nacional de Aduanas.

Que, finaliza su informe manifestando que el Cargo 7304 de fecha 14.09.2009 fue formulado para hacer efectivo el pago de los gravámenes dejados de percibir en la importación amparada por DIN 2110084322­ 3/10.09.2009, toda vez que al clasificarse los neumáticos en la Pda. Arancelaria 4011.6910, Clasificación que corresponde a neumáticos con alto relieve en forma de taco, ángulo o similares utilizados en volquetes automotores y en otros vehículos para la minería, y no en la Pda. 4011.9400 que corresponde a los demás neumáticos de los utilizados en vehículos y maquinarias para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cms., se produce una diferencia entre la alicuota declarada de 0% y la que se debía declarar de 3%, esto de conformidad a que esta mercancía se encuentra negociada según la lista de Chile en la categoría B5.

Que, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, el suscrito es de opinión que el Cargo reclamado debe ser confirmado.

Que, a fojas cuarenta (40) rola la resolución de Llamado a la Causa a Prueba, por existir hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.

Que, a fojas cuarenta y tres (43) rola la solicitud de prorroga presentada por el Despachador, para rendir las pruebas solicitadas, prorroga que fue denegada mediante resolución de fecha 26.01.2010.

Que, a fojas cuarenta y nueve (49) rola la respuesta del llamado a la causa a prueba, donde el Despachador en gran parte de su presentación reitera los dichos originales, no aportando nuevos antecedentes que hacer valer, y adjunta Facturas electrónicas Nros. 5551 y 5550 emitidas por Bridgestone Off the Road Tire L.A. a nombre del señor Corporación Nacional del cobre, RUT 61. 704.000-K, giro Minería, con domicilio en Chuquicamata, con sus correspondientes Nro. de serie. Que en la especie, los neumaticos objeto del presente reclamo se están usando por Codelco Chile, División Chuquicamata en camiones para uso exclusivo en la minería, y cuya compra se realizo al amparo de las facturas señaladas precedentemente y que esta expresado en la DIN tantas veces mencionada.

Que, finaliza su respuesta manifestando que previa consideración de lo planteado mas arriba, se solicita tener por aportados todos los elementos probatorios y se confirme la partida arancelaria propuesta por el suscrito en el despacho en cuestión, que ampara la mercancía neumáticos de caucho de uso minero, cuya clasificacion se estima que corresponde a la 4011.6910, conforme con las Normas de Interpretación de la Nomenclatura, adjuntando croquis de la especie.

Que, de los antecedentes expuestos es dable concluir que conforme a lo informado por el Fiscalizador en su Informe 0069 de fecha 15.12.2009 donde señala y aclara que la materia en controversia no es si existe concordancia entre la' partida arancelaria que propone el Certificado de Origen con la que propone el Despachador de Aduanas, sino mas bien que la partida propuesta en la DIN es errónea, y que la diferencia esta dada entre uno y otro, en que los de la partida 4011.6910 tienen altos relieves en forma de taco, ángulo o similar y los de la partida 4011.9400 son con dibujos en profundidad en la banda de rodado.-

Que, si bien es cierto y como ya se ha reiterado, el Certificado de Origen no da cuenta de la clasificación arancelaria, para efectos aduaneros, sirve de referencia para una acertada clasificación al momento de confeccionar la DIN, en ese contexto es pertinente señalar que el Certificado de Origen en cuestión, indica en su parte descriptiva lo siguiente “ESPECIE DE NEUMATICO USADO SOBRE CONTRUCCION 0 VEHICULOS DE MANEJO INDUSTRIALES Y MAQUINAS Y TENIENDO UN TAMANO DE BORDE (LLANTA) QUE EXCEDE 61 CM, V en la Factura de importación indica que se trata de neumático Mod. 53/80 R63 *2 VRPS.

Que, la DIN N° 2110094322-3 de fecha 10.09.2009, se importaron 08 neumáticos nuevos de caucho, marca Bridgestone mod. 53/80 R63 *2 VRPS, para usa en la minería, y que de acuerdo a los antecedentes que obran en la Causa, se desprende que la partida mas especifica, conforme a las características propias del neumático es la 4011.9400.

Que, conforme con lo establecido se ha podido concluir que la mercancía en cuestión se encuentra negociada según la Lista de Chile en la categoría B5, no correspondiendo por lo tanto, la rebaja de la totalidad de los derechos de Aduana, como lo solicita el Despachador en su reclamo, sino que le correspondería una alícuota de 3% .

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en el Articulo 124 de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confieren los Artículo 15 y 17 del DFL N° 329/79, dicta la siguiente:

RESOLUCION

1°.- MANTENGASE la formulación del Cargo 7.304 de fecha 14.08.2009, a la Declaración de Ingreso N° 2110084322-3 de fecha 10.09.2009, suscrita por el Despachador de Aduanas señor Luis Rafael Rodríguez Viancos, en representación de BRIDGESTONE OFF THE ROAD T.L.A. RUT 96.972.630-0.-

2°.- ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE