Fallo de Segunda Instancia N° 200, de 04.04.2011

RECLAMO  ACUMULADO ROL Nº  907, DE 01.08.2008.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  5100120760-5, DE FECHA  14.05.2008 Y N° 5100120355-3, DE 13.05.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 66, DE 23.01.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 06.02.2009   

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 502, de 10.06.2010, de la Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Informes de la Fiscalizadora interniviente N°s. 410 y 411, de 13.08.2008 y Resolución de Primera Instancia Nº 66, de 23.01.2009.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente impugna los Cargos N° 738 y 739, ambos de fecha 07.07.2008  los cuales fueron formulados por cuanto las pruebas presentadas en las carpetas de despacho no avalan la forma establecida para el transporte directo de las mercancías, de acuerdo a las formalidades establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve confirmar las Denuncias y los Cargos formulados por cuanto las guías aéreas no acreditan la ruta completa desde la República Popular China.

 Que, el recurrente presenta recurso de apelación al Fallo de Primera Instancia señalando que  el Tribunal no apreció debidamente las pruebas rendidas, ya que tanto la guía aérea como el  certificado de origen cumplen con lo establecido en el Tratado.

Que, el Oficio Circular N° 349, de 23.11.2007 del Depto. de Asuntos Internacionales, DNA, establece que la forma de acreditar el cumplimiento del artículo 27 del TLC Chile-China el Servicio de Aduanas aceptará como satisfactorios, indistintamente “los documentos de transporte o el certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited (CIC) en el certificado de origen.

Que, en autos se encuentran originales de los certificados de origen N° F084413HZ0460016, de 24.04.2008 y F084413HZ0460017, de 28.04.2008, debidamente visados.

Que, adjunto al expediente se encuentran certificados emitidos por DHL GLOBAL FORWARDING que acreditan que las mercancías en cuestión no sufrieron modificación ni alteración durante su tránsito por el tercer país.

Que, en mérito de lo anterior, este Tribunal estima procedente dejar sin efecto las Denuncias y los Cargos formulados y acceder a los beneficios contemplados en el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

Que, en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1.            REVOCAR el Fallo de Primera Instancia.

2.            Aplicar el Tratado de Libre Comercio entre Chile y China a las DIN N°s. 5100120760-5, de 14.05.2008 y N° 5100120355-3, de 13.05.2008.

3.            Dejar sin efecto los Cargos N°s. 738 y 739, ambas de fecha 07.07.2008 y las Denuncias N°s. 106223 y 106224, ambas de fecha 06.06.2008.

4.            Disponer, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución de los Certificados de Origen junto con las carpetas de despacho correspondientes al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 066, DE 23.01.2009

VISTOS

El Reclamo de Aforo N° 908, de fecha 01.08.2008, acumulado al Reclamo de Aforo N°907, de igual fecha, interpuestos a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes Riquelme, en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A. R.U.T. Nº 87.845.500-2, mediante la cual vienen a reclamar los Cargos N°s. 738 y 739, del 07.07.2008, formulados a las Declaraciones de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nºs. 5100120760-5, de fecha 14.05.2008 y 5100120355-3 de 13.05.2008, de esta Dirección Regional.       

CONSIDERANDO 

1.- Que el recurrente señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular las Denuncias Nºs. 106224 y 106223, ambas del 06.06.2008, por cuanto el envío de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, el funcionario en revisión Documental formuló las denuncias, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong que no es parte del Tratado,  por tal motivo y considerando las normas de origen, especifícamente  “transporte directo” Cap. IV art. 27 del Acuerdo, el funcionario considera que las pruebas presentadas en carpeta del despacho para acogerse a los beneficios arancelarios, no cumplen en la forma establecida del envio directo desde el país del Tratado, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

 

3.- Que el recurrente, señala que en relación a que no se estaría cumpliendo con la expedición directa, hace referencia al Oficio Circular N°349 de 23.11.2007, del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, el que clarifica la situación sobre las mercancías que han estado en tránsito a través de paises no partes del Tratado, la citada disposición establece, que el cumplimiento de dichas condiciones se acreditará mediante la presentación a la Aduana de importación los documentos aduaneros de los paises no partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad de la parte importadora, y para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, se ha aceptado entre otros,  los documentos de transporte que acrediten la ruta completa de las mismas desde la República China a Chile;

4.- Que agrega además, que se debe tener presente que el oficio de la referencia consigna otra opción que reemplaza los documentos de transporte al señalar : “Con el objeto de facilitar la forma de acreditar el cumplimiento del Artículo 27 del TLCCH-CH, para que el tránsito por Hong Kong no afecte el origen chino de las mercancías, este servicio aceptará como satisfactorios, indistintamente, los documentos de transporte indicados precedentemente, o el visado de “China Inspection Company Limitad (Cic), en el Certificado de Origen (formulario F)”, en otro acapite agrega el CIC, verificará que las mercancías no hayan sido objeto de manipulación, y timbrará y visara en el Certificado de Origen, e indicará las fechas de ingreso desde China a Hong Kong y salida desde Hong Kong a Chile, situación que para el presente caso fueron cumplidas, por motivo solicita dejar sin efecto los cargos formulados;

5.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrion Delzo, en sus Informes N°s. 410 y 411, del 13.08.2008, señalan que al revisar los documentos de base del despacho, en el aforo documental, procedió a cursar infracción reglamentaria, debido a que la guía aérea indicada como primer puerto de embarque Hong Kong, y en cuanto a la última ciudad por donde se efectuó el tránsito o  transbordo de las mercancías, existe una diferencia de información entre la guía aérea y los documentos que se acompañan, además el Certificado de Origen, en el campo 13, el númro de la Factura 400025334, de fecha 24.04.2008, documento que no fue presentado en el expediente del reclamo, emitida por TCT Mobile, expedida por Hong Kong, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en Oficio Circular N°245 de fecha 28.08.2007, de la D.N.A., que señala en su párrafo final que “la facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce entre otros sujetos cronológicamente en otro momento y territorialemente en otro lugar.

Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 del certificado de origen la factura que emita el exportador”, y el hecho de la existencia de un transporte multimodal, no justifica la inexistencia de un documento único de transporte para poder acceder a los beneficios del Tratado y cumplir con la exigencia de un documento único de transporte, por tales razones, estima que el cargo fue formulado conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia;

6.- Que, a fojas 19 y 40, se acompañan presentacion del Abogado señor Rolando Fuentes Riquelme, en la cual indica que actuará personalmente en estos autos indistintamente con el alumno habilitado de derecho don Luis Mondaca Muñoz, y se tenga presente que el mandato judicial, copia autorizada, se encuentra en reclamo rol 482/2008;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China;

8.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente acompaña Certificado de Origen en que consta la visación de la C.I.C., Certificado del Transportista de la carga y guía aérea que se hace cargo de la totalidad del transporte, desde China a Chile,  dándose cumplimiento a las instrucciones impartidas por Oficio N°10527/2007, y en mérito de los documentos probatorios acompañados, se tenga por acreditado el reguisito de expedición directa consagrado en el Artículo 27 del Tratado suscrito entre Chile y China;

 

9.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

–             que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

–             que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.                                  

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;                                        

10.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

–             certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

–             certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

11.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar las denuncias y los cargos formulados, por cuanto las guías aéreas no acreditan la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;            

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en  las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, consignadas a los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A.

3.- CONFIRMASE las Denuncias N°s. 106224 y 106223 del 06.06.2008, y los Cargos N°s. 738 y 739, del 07.07.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.