Fallo de Segunda Instancia N° 204, de 05.04.2011

Expediente de reclamo Nº 426, de 31.07.2009,
de la Aduana de Iquique.
DI  N° 3900134238, de 13.01.2009.
Denuncia N° 168930, de 22.01.2009.
Resolución de primera instancia N° C-10063, de 16.09.2009.
Fecha de notificación: 17.09.2009

VISTOS:

Estos antecedentes,

CONSIDERANDO:

Que el Agente de Aduanas reclama, a fs uno (1), denuncia N° 168930/2009, por la que el Fiscalizador cambió la clasificación arancelaria en DIN del epígrafe, a fs dos (2), al clasificar unos aros de aluminio para ruedas, en la partida 8708.7010, esto es, como ruedas.

Que dicha modificación, en opinión del Agente, constituye un error, toda vez que  dicha partida sólo corresponde a las ruedas completas. Agregando que “la partida solicitada en la DIN para estos accesorios (aros de ruedas) está perfectamente indicada en la posición 8708.7020”.

Que por Informe N° 107, de 04.08.2009, a fs diecinueve (19), el señor Fiscalizador hace un estudio etimológico de la palabra rueda a partir de material obtenido de la web. Luego, hace referencia a las Notas Explicativas de la partida 87.08, reproduciendo íntegramente el inciso 1, literal L). Todo lo anterior le induce a concluir que la denuncia se encuentra correctamente formulada.

Que luego, como respuesta a llamado de causa a prueba, a fs veintiséis (26) el Agente de Aduanas resolvió revisar los antecedentes de hecho, normativos y de la Nomenclatura, para concluir que el informe técnico evacuado por su pedidor a fin de efectuar reclamo, es erróneo, encontrando acertada la clasificación denunciada por el fiscalizador.

Que, sentencia de primera instancia, a fs veintinueve (29), hace suyo el informe del Fiscalizador, el reconocimiento que hace el Despachador de su error, en la rendición de la causa a prueba y decide mantener la denuncia.

Que este tribunal, revisando las piezas de autos verificó la falta de facturas, por lo que decretó, como medida para mejor resolver, a fs treinta y siete (37), oficiar al Agente de Aduanas para que proporcionase carpeta con documentos de base.

 

Que, en respuesta a dicha medida, el Despachador hizo llegar al tribunal, con fecha 23.04.2010, lo solicitado. Se fotocopiaron las facturas y la lista de empaque,  determinándose su inclusión en expediente, de fs cuarenta y uno a cuarenta y ocho (41 a 48). Sin embargo, de la revisión de dicha carpeta y habida consideración que en la DIN reclamada se acogió al TLC Chile-China, se pudo observar la falta de los originales de los certificados de origen con su respectiva “hoja de arrastre”, según lo dispuesto por Of. Circular N° 198, de 04.07.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas.

Que la falta de dichos originales, obsta a la aplicación del citado TLC, por lo que el tribunal de primera instancia deberá ordenar la formulación de los cargos, por las sumas dejadas de percibir.

Que, realizada esta digresión y retomando el hilo central del reclamo, cual es la clasificación de unas ruedas de aleación, descritas en la DI como aros de aluminio para vehículos, se debe determinar, en primer término, cual es la correcta acepción  del término rueda.

Que, por cuanto las Notas Explicativas no contienen una definición de rueda, en primer lugar nos remitiremos al Diccionario de la Academia Española de la Lengua (vigésimo segunda edición), que define el término rueda, en el sentido que nos interesa, como una “pieza mecánica en forma de disco que gira alrededor de un eje”.

Que, a su turno, el “Diccionario Ilustrado de las Ciencias, Larousse”, editado en 1987, por Artes Gráficas Toledo S.A., España, define el término rueda como un “órgano mecánico de forma circular que sirve para transmitir movimientos y que, mantenida por un eje horizontal, sostiene los vehículos y los arrastra, si es motriz, o permite que sean arrastrados con un esfuerzo reducido.” Respecto de las ruedas de automóviles, presenta un esquema con el corte transversal de una de estas, en que se describen las diversas partes que la conforman. Así, se pueden observar como partes integrantes de una rueda para automóvil: la llanta, sobre la que se monta el neumático con su cámara, o bien sólo el neumático, disco y cubo.

Que, este mismo Diccionario define la llanta, como un “cerco de acero que, en las ruedas de los automóviles, aviones, bicicletas y otros vehículos, sirve de asiento al neumático.”

Que la partida 87.08, comprende las “partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05”.

Que en la subpartida de un guión 8708.70, se encuentran especificadas las ruedas, sus partes y accesorios. Partida que a nivel nacional, se ha desglosado en dos subpartidas de dos guiones: 8708.7010, para las ruedas y 8708.7020, para las partes y accesorios.

Que las Notas Explicativas de la partida 87.08, en su literal L) nos señalan que esta partida comprende “las ruedas (de chapa embutida, de acero moldeado, con radios, etc.), incluso equipadas con bandajes o neumáticos, las tejas y trenes de ruedas y los trenes de ruedas para máquinas de orugas, las llantas, los discos, los radios o los embellecedores de las ruedas.”

Que, de lo anterior, se infiere que la apertura correspondiente a la subpartida de dos guiones 8708.7010, comprende las ruedas completas, esto es, las llantas con bandajes o neumáticos, discos, cubos y los radios o embellecedores (tapa ruedas). En tanto la otra apertura, comprende todas las partes y accesorios, excepto los bandajes o neumáticos.

Que, mención aparte merecen los bandajes o neumáticos de las partidas 40.11 o 40.12 y de las cámaras de caucho para neumáticos, de la partida 40.13. En efecto, las Consideraciones Generales de la Sección XVII, Acápite III, en su inciso 2°, dispone que sólo se clasifican en las partidas consagradas a las partes y accesorios, las que respondan a uno de los criterios señalados en los literales a), b) o c).  Este último literal, condiciona la inclusión de dichas partes y accesorios en la presente sección, en la medida que no estén comprendidas más específicamente en otros capítulos de la Nomenclatura, recomendando observar el Apartado C) siguiente, relativo al “criterio de la partida más específica”.

Que el precitado Apartado, establece la exclusión de esta sección de aquellas partes y accesorios, aún cuando sean reconocibles como destinados a material de transporte, si están comprendidos más específicamente en otras partidas de la Nomenclatura, como sucede con los neumáticos, bandajes, bandas de rodadura amovibles para neumáticos, protectores (flaps) y cámaras de aire, de caucho (partidas 40.11 a 40.13).

Que, en consecuencia y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

Revocar sentencia de primera instancia en DIN N° 3900134238, de 13.01.2009, disponiéndose la anulación de la denuncia N° 168930, de 22.01.2009.

Ordénese la formulación de cargo por improcedencia de TLC Chile-China, por falta de los certificados de origen originales, con sus respectivas hojas de arrastre.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 10063, DE 16.09.2009

VISTOS:

EI reclamo Rol N° 426 de fecha 31.07.2009 que rola de fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Agente de Aduanas señor WILFRED ADELSDORFER VELASCO, mediante la cual impugna la formulación de la Denuncia N° 168930 de fecha 22.01.2009, que recae en Declaración de Ingreso N° 3900134238-3 de fecha 13.01.2009, y que tiene relación con la aplicación de Infracción Reglamentaria, Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas, por error en la clasificación de las mercancías amparadas por la DIN señalada.

EI Informe N° 107 de fecha 04.08.2009, que rola a fojas diecinueve (19) a fojas veintiuno (21) del Fiscalizador señor Ivan Acuña Carvacho.

La Resolución del llamado a la Causa a Prueba que rola a fojas veintitrés (23).

CONSIDERANDO:

Que, en reclamo N° 426/31.07.2009, el reclamante impugna la formulación de la Denuncia N° 168930/22.01.2009, por cuanto el Fiscalizador, ha determinado que 105 aros de aluminio para ruedas deben c1asificarse en el ítem 8708.7010 comprensiva de las ruedas, lo cual es un error ya que dicha posición solo corresponde a las ruedas completas, por lo tanto la partida solicitada en la DIN para estos accesorios (aros de ruedas) esta perfectamente indicada en la posición 8708.7020.

Que, el reclamante expone en su presentación que, por lo evidente del error, no cabe causa a prueba, ya que del tenor literal de las partidas descritas, se desprende que la partida de la DIN esta correctamente bien formulada.

Que, finaliza su exposición señalando que acompaña en parte de prueba, fotocopia legalizada de la DIN, de la Solicitud de Traslado a Zona Franca, Lista de Empaque y de la Denuncia.

Que, a su turno el fiscalizador señor Ivan Acuña Carvacho, manifiesta que se le ha pedido informar respecto de la denuncia 168930 de fecha 22.01.2009, efectuada al señor Wilfred Adelsdorfer V, por cambio de Partida Arancelaria propuesta en la DIN 3900134238-3 del 13.01.2009, argumentando que la Pda. 8708.70 se refiere a las ruedas, sus partes y accesorios, teniendo dos aperturas, que son:

- 8708.7010 ruedas

- 8708.7020 partes de ruedas, y que la partida solicitada en la DIN, para estos accesorios, aros de ruedas esta perfectamente indicada en la posición 8708.7020.

Que, continua su exposición señalando que según definición existente en la web, el concepto rueda se refiere a una pieza mecánica circular que gira alrededor de un eje, siendo considerado este un invento importante en la historia de la humanidad, por su gran utilidad en la elaboración de alfarería, en el transporte terrestre y como componente fundamental de diversas maquinarias. La palabra rueda proviene del termino "rota" que procede del proto­ indo-europeo rota, una forma de la raíz ret, que significa "para rodar, girar".

Continúa el fiscalizador haciendo una descripción del uso de la rueda, indicando que la evolución de esta en el transporte señala que las primeras ruedas eran simples discos de madera con agujero central para insertarlas en un eje. La posterior invención de una rueda con radios permitió la construcción de vehículos más rápidos y ligeras.

Que, prosigue su informe, indicando que las Notas Explicativas establecidas en la Sección XVII, referente a la partida 8708, señala que en la partida 8708.70 se incluyen las ruedas y sus partes y accesorios, debiendo cumplir dos requisitos:

- Que sean inidentificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos.

- Que no este excluida por las Notas de la Seccion XVII.

Luego señala la nota explicativa en su pagina 1739 y 1740 que entre estas partes se puede citar: letra I) "Ias ruedas (de chapa embutida, de acero moldeado, con radios, etc), incluso equipadas con bandejas o neumáticos, las tejas y trenes de ruedas y los trenes de ruedas para máquinas de orugas, las llantas, los discos, los radios o los embellecedores de las ruedas.

Que, concluye su informe indicando que el suscrito es de opinión que la denuncia debe ser confirmada, atendida la etimología de la palabra rueda establecida en al web y adjuntando por este acto fotocopia de impresión obtenida de la pagina del Arancel Saeta, que señala que las ruedas se clasifican en la partida 8708.7010.

Que, a fojas veintitrés (23), rola la resolución del llamado a la Causa a Prueba, donde se solicita al Despachador de Aduanas señor Wilfred Adelsdorfer V., Acredite lo siguiente:

- Acredítese legal, fundada y fehacientemente cuales son los fundamentos normativos y los fundamentos tanto técnicos como de texto, con que esa Agencia de Aduanas ha determinado la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas en el ítem 1 de la DIN 3900134238-3, en cuestión.

Que, a fojas veintiséis rola la respuesta a la Causa a Prueba, donde el Despachador de Aduanas manifiesta que en una nueva revisión de los antecedentes de hecho, normativos y de la Nomenclatura, concluyendo que el informe del pedidor esta erróneo y lo aseverado por el fiscalizador se ajusta a la correcta clasificación, toda vez que el aro de rueda es justamente la parte esencial y fundamental de la rueda, pudiendo venir equipadas con bandajes o neumáticos.

Que, en merito de lo expuesto, solicita aceptar sus disculpas y el desistimiento del presente Reclamo, dejando a firme lo determinado por el Fiscalizador.

Que, del análisis de los antecedentes que obran en la presente causa y de acuerdo a lo señalado en las Notas Explicativas de la Sección XVII, se desprende que las mercancías declaradas en el ítem 1 de la citada DIN "Aros de Aluminio", corresponde clasificarse en la partida 8708.7010, RUEDAS.

Que,  en merito a lo anteriormente expuesto y habiendo reconocido el Despachador que hubo un error por parte de su pedidor en la clasificación de las mercancías, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Artículo 124° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículos15° Y 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- MANTENGASE la formulación de la Denuncia 168930 de fecha 22.01.2009, emitida por esta Aduana, a Declaración de Ingreso N° 3900134238-3 de fecha 13.01.2009, suscrita por el Agente de Aduanas señor Wilfred Adelsdorfer Velasco, en representación de SAMUEL CORNEJO Y CIA. LTDA., RUT. 77.849.540-6

2.- ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior Fallo de segunda instancia.

3.- NOTIFIQUESE de la presente Resolución al reclamante señor Wilfred Adelsdorfer Velaco, Agente de Aduanas, en representación de SAMUEL CORNEJO Y CIA. LTDA.

ANOTESE Y COMUNIQUESE