Fallo de Segunda Instancia N° 206, de 05.04.2011

RECLAMO   N° 723,    DE      01.08.2008,
ADUANA DE LOS ANDES                                                                
DIN: 1020159604-7, DE 30.06.2008
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 220, DE 12.02.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 17.02.2009

VISTOS:

Estos antecedentes: los Oficios Ordinarios N°s 274,  de fecha 16.03.2009 y 490, de 04.10.2010, del señor Juez Administrador de  Aduana  de Los Andes.

CONSIDERANDO:

Que, el agente de aduanas solicita la aplicación de la preferencia arancelaria que establece el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile- MERCOSUR, a la mercancía clasificada en la partida 7614.90.10 Naladisa, que se acogió a régimen general de importación, por cuanto al momento de confeccionar la declaración de ingreso, no contaba con el certificado de origen

Que, el Despachador adjunta el certificado de origen en original y de acuerdo a lo informado por la fiscalizadora, dicho certificado menciona la factura  N° EXP 1041/07F4, de fecha 28.05.08, que no corresponde a la fecha de la factura que sirvió de antecedente para confeccionar la declaración de Ingreso.

Que, como medida para mejor resolver y con el fin de verificar cual de las dos facturas sirvió para emitir el certificado de origen,  se solicitó a la Federaçao das Indústrias do Rio Grande do Sul, que remitiera copia legalizada de la factura Nº EXP 1041/07 F4, de 28.05.2008.

Que, la entidad habilitada de Rio Grande do Sul envió copias originales del Certificado de Origen y de la factura, pudiendo apreciarse que el documento con el que se obtuvo dicho certificado fue la factura Exp 1041/07 F4 de 28.05.2008, que es distinta a la que sirvió de antecedente para confeccionar la declaración de ingreso, toda vez que la factura que formó parte de la carpeta de despacho tiene fecha 28.11.2007.  

Que, cuando se recibió la causa a prueba, se le solicitó al recurrente que acreditara que la factura Exp 1041/07 F4 fue emitida con fecha 28.05.2008 y en respuesta a la causa a prueba, el agente de aduanas acompañó una declaración simple señalando que la fecha de la factura comercial es 28.05.2008.

Que, al respecto, la factura comercial es el documento que sirve de base para la confección de la respectiva declaración de ingreso, por lo tanto, la factura que se consideró al momento de la aceptación a trámite es la que tiene el N° Exp 1041/07 F4 de fecha 28.11.2007.

Que, por otra parte, el Despachador tramitó una declaración de ingreso con el tipo de operación importación, contado, anticipado con fecha 30.06.2008, en circunstancias que la mercancía se había embarcado el 16.01.2008, según consta en la carta de porte N° BR.3475.00129, de fecha  16.01.2008, de fs. 4 y en el certificado de seguro de fs. 7.

Que, el inciso segundo del artículo 15 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económico N° 35, Chile MERCOSUR, señala textualmente que “Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la

Que, el certificado de origen N° 2081, de 27.06.2008, de la Federação Das Indústrias do Estado do Rio Grande do Sul, no fue emitido el 28.11.2007, que es la fecha de emisión de la factura comercial y tampoco dentro de los sesenta días siguientes,  sino el 27.06.2008, es decir, fuera del plazo que indica el citado artículo 15 del Acuerdo.

Que, hay una doble emisión de facturas con el mismo número pero con distintas fechas, en abierta contradicción con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, por consiguiente, la factura utilizada para efectuar la importación no corresponde a la que sirvió para obtener el Certificado de Origen, ya que la confección de esta última factura sólo tuvo el propósito de obtener el certificado de origen, para tener acceso a la preferencia arancelaria que establece el Acuerdo MERCOSUR.

Que, de conformidad a lo anterior, no es posible acceder a la devolución de derechos solicitada por el Despachador, procediendo únicamente en este caso, la aplicación del régimen general con un 6% de derecho ad-valórem y que se eleven los antecedentes a conocimiento del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad administrativa del Despachador. 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase  el Fallo de Primera Instancia.

2.-Elévense los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 220, DE 12.02.2009

VISTOS:

El Reclamo de Aforo N° 723 de 01.08.2008, interpuesto  por  el  Agente de Aduanas don Gonzalo de Aguirre L., en representación de ALUSA INGENIERIA LIMITADA.,  de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la aplicación de la preferencia arancelaria en el ámbito MERCOSUR,  para las mercancías amparadas en D.I. N° 1020159604-7 de fecha 30.06.2008.

Que,   por   Declaración  de Ingreso  Contado  Anticipado N° 1020159604-7 de fecha 30.06.2008 que rola en foja 1(uno), se importó ;

“Cable de Aleación de Aluminio; (AAAC); 6201-T81; sin aislar; para uso eléctrico, de origen Brasil, clasificados en la posición  arancelaria: armonizada 7614.9000, bajo Régimen General de Importación.

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 30.07.2008 el Agente de Aduanas don Gonzalo de Aguirre G., interpone reclamo de aforo por la D.I. N° 1020159604-7 de fecha 30.06.2008. argumentando el despachador que con posterioridad a la  tramitación  de  la  Declaración  de Ingreso su representado les remitió Certificado de Origen N° 2081 de fecha 27.06.2008 que rola a fojas 8(ocho),  emitido por el Organismo competente, FIERGS CIERGS (Federecao Das Industrias do Estado do Rio Grande do Sul),  suscrito por doña Liziane Goncalves Maia,  firma autorizada por DI Aladi 2543 de 03.10.2007  y comunicado mediante O.C. N° 282, del 02.10.2007 de la Dirección Nacional de Aduanas, y que ampara las mercancías individualizadas en Fact. Comercial N° Exp 1041/07F4 de 28.11.2007  de  NEXANS BRASIL S.A.,  que rola en fojas 5 (cinco).

Que, de acuerdo al informe de la Srta. Fiscalizadora a fojas 15 (quince) de autos y verificado los antecedentes, no procede el Cambio de Régimen, al indicar en el Certificado de Origen ( recuadro 07), la Factura N° Exp. 1041/07F4 de fecha 28.05.2008, la cual no corresponde a la fecha de la factura que se adjunta como antecedente de base para la Declaración Ingreso.

Que, el Certificado de Origen esta perfectamente emitido, cumpliendo con ello los plazos establecidos en el Anexo 13, artículo 15 inciso 2, del Acuerdo Mercosur.

Que, dentro de los antecedentes que adjunta el reclamante se encuentra la  Factura Comercial  N° Exp. 1041/07F4, cuya emisión es de fecha 28.11.2007, que siendo la factura un documento de base para la confección de la Declaración  y la que determina el monto para el despacho de las mercancías, al existir incongruencia de fechas indicadas en el Certificado de Origen y Factura corresponde invalidar el certificado respectivo para impetrar el Beneficio de acuerdo a lo señalado anteriormente.

Que, el Anexo 13 en sus Artículos 16 A al 16F, se refiere a un procedimiento a adoptar en casos de detectarse errores formales en la emisión de los Certificados de Origen, señalándose en el Art. 16° como errores formales, entre otros la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, que no es aplicable en este caso, ya que la situación en controversias no se trata de una inversión de números, sino que se trata de una fecha distinta a la que corresponde.

Que, el Art. 16C del Anexo 13, indica que “ las rectificaciones deberán realizarse por la misma entidad certificadora que emitió el Certificado objetado mediante comunicación escrita que deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen que se corrige.

Que, existe concordancia en la Operación Comercial en el sentido que el CRTN N° BR.3475.00129 de fecha 16.01.2008, señala que la operación esta amparada con Factura Comercial  Exp. 1041/07F04, la misma que se adjunta en el presente reclamo, por lo que se puede  concluir que esta fehacientemente emitida por NEXANS BRASIL S.A., bajo el Nro. Exp. 1041/07F4, de fecha 28.11.2007 , quedando definitivamente por la fecha desvinculada, del Certificado de Origen N° 2081 del 27.06.2008, emitida por FIERGS CIERGS.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, la declaración y los documentos de base, se estima en esta Primera Instancia, no ha lugar a la Aplicación de Régimen de Importación MERCOSUR ,  sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Juez Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N   D E    P R I M E R A    I N S T A N C I A:

1.-          NO HA LUGAR  REGIMEN DE IMPORTACION PREVISTO EN ACUERDO CHILE-     MERCOSUR,  a mercancías indicadas en  D. I. N° 1020159604-7 de fecha 30.06.2008, suscrita por el Agente de Aduanas don GONZALO DE AGUIRRE G./ALUSA INGENIERIA LTDA.

2.-          ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.-          NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.