Fallo de Segunda Instancia N° 211, de 05.04.2011

RECLAMO ACUMULADO  N° 501,    DE  24.03.2008,
DIRECCION REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA
CARGOS Nº s  5656, de 05.12.2007 y 5875, DE 20.12.2007.                                                                          
DIN N° 6070070294-7, DE 09.07.2007 Y 6070072857-1, DE 16.10.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 683, DE 15.10.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 27.10.2008.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 932,  de fecha 12.08.2009,  de la señora Jueza  Directora Regional de Aduana Metropolitana y Apelación del Agente de Aduanas señor  Gastón Pizarro Pérez.

CONSIDERANDO:

Que, el Despachador reclama el cargo que deniega la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-China, por no dar cumplimiento al transporte directo que exige el capítulo IV, artículo 27 del mismo Tratado, por cuanto la guía aérea señala que la mercancía fue embarcada en Hong Kong y luego trasbordada vía Miami a Santiago de Chile, contando únicamente con el certificado de trasbordo emitido en Chile por SH International Cargo Inc.

Que, el agente de aduanas en su reclamo señala que la carga fue expedida desde el puerto de Shenzhen con sus correspondientes certificados de trasbordo, reiterando en su apelación que se reconsidere el hecho que se presentó la carta emitida por Apll Zhiquin Technology Logistics, en donde entre otras cosas, “se identifica claramente el exportador y el proveedor” y además adjunta carta de la empresa DEC Chile, explicando los motivos por los cuales esa empresa confeccionó los certificados de trasbordo que se incluyeron en la carpeta de despacho al momento del aforo documental.  

Que, al respecto el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes”. 

Que,  el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Que, en la apelación el despachador reitera que las guías aéreas en cuestión, señalan que existió transporte terrestre desde puerto chino a ciudad de Hong Kong, que la empresa DEC Chile S.A. emitió el certificado de trasbordo en Miami porque no tiene agentes que la representen en Chile, según carta explicativa que se adjunta, y que en virtud de los antecedentes aportados, la carga que ampara ambas guías aéreas  realizó expedición directa, por ende, al contar con las pruebas de origen respectivas, se cumplen con las condiciones de tránsito directo y beneficio del acuerdo. 

Que, no obstante lo señalado por el Despachador en su apelación, es necesario hacer presente que el Servicio de Aduanas ha sostenido reiteradamente, que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, se ha aceptado, entre otros, los documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile.

Que, efectivamente, en este reclamo acumulado, en las guías aéreas existe una leyenda en el recuadro “información” señalando la ruta desde el lugar de origen hasta el de destino, es decir, se indica que la mercancía se embarcó desde Shenzhen a Hong Kong por camión y desde este lugar se envió por vía aérea a Santiago de Chile, por lo tanto este es un documento satisfactorio para la Aduana, no siendo necesario en este caso la exigencia de los certificado de trasbordos aportados por el recurrente, independiente que existan por motivos de carácter operacionales, tránsitos por otros países no parte del tratado.                                                       

Que, por consiguiente, como la guía aérea se hace cargo del tránsito o trasbordo desde el territorio chino hasta Hong Kong, se cumple  con los requisitos de embarque directo dispuestos por el Tratado, por lo tanto, es procedente otorgar a la mercancía la preferencia arancelaría que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-China, dejando sin efecto el cargo formulado.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Revócase  el Fallo  de   Primera  Instancia.

2.- Déjense sin efecto los cargos N°s  5656, de 05.12.2007 y 5875, de 20.12.2007, de Aduana Metropolitana.                                                                  

3.- Aplíquese el  Tratado de Libre Comercio Chile-China, con un 100% de preferencia arancelaria y 0% ad valórem.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 683, 15.10.2008

VISTOS :

El Reclamo de Aforo N° 502, de fecha 24.03.2008,  acumulado al reclamo de aforo N°501, de igual fecha, interpuestos a foja uno y siguientes por el  Agente de Aduanas señor Gastón Pizarro Perez, en representación de los Sres. DEC CHILE S.A. R.U.T. Nº 99.543.990-5, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 5656 DEL 05.12.2007, y 5875 del 20.12.2007, formulados a las DIN Nºs.:6070070294-7/09.07.2007 y 6070072857-1/16.10.2007;            

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular las Denuncias Nºs. 86902 del 10.07.2007 y 95730 del 04.11.2007, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, la Fiscalizadora en revisión Documental formuló las denuncias, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, considerando los documentos presentados como es la guía aérea que señala como primer puerto de embarque Hong Kong, que no es parte del Tratado, y el certificado de transbordo fue emitido en Chile, por tal motivo y vistas las normas de origen, especifícamente  “transporte directo” Cap. IV art. 27 del Acuerdo, las pruebas presentadas en carpeta del despacho para acogerse a los beneficios arancelarios, no avalan en la forma establecida del envio directo desde el país del Tratado, ordenando formular cargos por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

3.- Que el recurrente, señala que las mercancías son de origen Chino, como su expedición, avalado por el Certificado respectivo, tiene transitos por otros puertos pero bajo custodia aduanera y por efectos de cadena logística en su embarque, para lo cual adunta copias de: cargos, guías aéreas, facturas, certificado de seguro, certificado de origen, certificado de transbordo y carta expedición del puerto Chino a Hong Kong, por las razones expuestas solicita se disponga la anulación de los cargos formulados;

4.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrion Delzo, en sus Informes N°192 y 193, de fecha 03.04.2008, señala que al revisar la documentación del aforo documental, la guía aérea presentada, indicaba que el corte fue realizado en Hong Kong, el Certificado de Transporte emitido por Ocean Union Internacional Logistics Co. Limited, no tendría validez por cuanto no tiene fecha de emisión ni firma de la personal responsable del contenido del texto, encontrándose además su contenido incompleto, faltando el numero del Certificado de Origen,  no dándose cumplimiento a las instrucciones del Oficio Circular N°10716/2007, del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales, relacionadas con el llenado del citado certificado, documento que no formó parte de los documentos de base del despacho;

5.- Que la funcionaria agrega, que el Certificado de Transbordo  utilizado para la confección de la DIN, fue confeccionado en Chile, por la empresa DEC CHILE S.A., por las razones expuestas estima que el cargo y la denuncia fueron formulados conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia, en cuanto a denegar la prueba de origen, en lo referente a transporte directo;

6.- Que el recurrente presentó Certificados de Transporte emitidos por la empresa Ocean Union International Logistics Co., Limited, y Apll Zhiqin Technology Logistics, confeccionados en Hong Kong, situación que la  fiscalizadora objeta;

 7.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China;

8.- Que en respuesta a lo solicitado, el Depachador adjunta cartas originales de Certificados de Transporte, desde el territorio Chino a Hong Kong, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 27, Capítulo IV, del TLC Chile – China;

9.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

–             que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

–             que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.                                      

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

10.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

–             certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

–             certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

11.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, los Certificados adjuntos no se ajustan a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar las denuncias y cargos formulados, por cuanto las guías aéreas no acreditan la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, suscritas por el Agente de Aduanas señor Gastón Pizarro P., en representación de los Sres. DEC CHILE S.A.

3.- CONFIRMANSE las Denuncias N°s. 86902 del 10.07.2007 y 95730 del 04.11.2007, y los Cargos N°s. 5656 del 05.12.2007, y 5875 del 20.12.2007.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.