Fallo de Segunda Instancia N° 213, de 05.04.2011

RECLAMO  ROL Nº  02, DE 12.04.2010.
ADUANA PUNTA ARENAS
D.I. Nº 1430021389-9, DE FECHA  07.12.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1434, DE 31.05.2010.
FECHA NOTIFICACION:  03.06.2010

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 317, de 17.06.2010, del Sr. Juez Director Regional Aduana de Punta Arenas; Informe S/Nº, de fecha  23.04.2010 de la fiscalizadora interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 1434, de 31.05.2010.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Declaración de Importación Ctdo./Normal Nº 1430021389-9, de 07.12.2009 se importó una camioneta nueva, Nissan Terrano, blanco, mecánico, originaria de Japón y acogida a régimen AAEECH-JAPON, con 0% ad valorem.

Que, el fiscalizador en revisión a posteriori formula cargo por no contar con el original del certificado de origen en la carpeta de despacho, determinando que existen derechos e impuestos dejados de percibir.

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve confirmar el cargo formulado.

Que, el despachador presenta apelación al Fallo de Primera Instancia señalando:

- que efectivamente no existe el original del certificado de origen, pero si una copia legalizada por el Agente de Aduanas, Sr. Cristian Pizarro, de acuerdo al Art. 185 de DFL Nº 30, DE 18.10.2004.

- que existe una instrucción emitida mediante Oficio Ord. Nº 4923, de 09.04.2008.

- que, por otra parte, se encuentran instrucciones al respecto emitidas por Oficio Circ. Nº 130, de 16.04.2008.

 - que, el Oficio Ord. N° 1774, de 03.02.2010 mencionado en el cargo, no está publicado en la página de la Aduana, por otra parte es posterior a la fecha de emisión de la declaración.

- que, no se aplica el Artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, inciso cuarto, el cual señala que “se tendrán como auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los Agentes de Aduana otorguen sobre cualquier actuación que comprenda el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para este”.

Que, analizados los antecedentes relacionados con el Oficio Ord. Nº 4923, de 09.04.2008,  el Oficio Circular Nº 130, de 16.04.2008 y el Oficio Ord. N° 1774, de 03.02.2010, se puede establecer que no resultan aplicables, en la especie, por cuanto la materia objeto de la controversia no corresponde a la individualizada en dichos pronunciamientos, por cuanto:

-              El Oficio Circular N° 4923 de 09.04.2008, trata de una consulta realizada al Subdirector Jurídico relacionado la aplicación de los artículos 43 N° 1 y 44 N° 6 del Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica Chile-Japón, en el sentido de si cada documento de importación debe entenderse que corresponde a una importación y que por consiguiente, sólo puede amparar a una de ellas o si puede entenderse que se refiere en un sentido más lato a la importación de ellas.

-              El Oficio Circular N° 130, de 16.04.2008, aclara que aquellas mercancías exportadas a través de un único envío, cubiertas por un certificado de origen, podrán ser importadas al amparo de uno o varios documentos de importación, tramitados por una o varias aduanas, consignados a un mismo importador.

-              El Oficio Ord. N° 1774, de 03.02.2010 da respuesta a una consulta relacionada con la internación de 50 vehículos amparados por un certificado de origen correspondiente al Acuerdo Chile-Japón, de los cuales 49 fueron importados por la Aduana de San Antonio, redestinándose uno de ellos a la Aduana de Punta Arenas.

Que, efectivamente, el Oficio Ord. N° 1774, de 03.02.2010 no se encuentra publicado en la página web de nuestro Servicio, por corresponder a un caso puntual consultado al Depto. de Asuntos Internacionales.

Que, el Fallo de Primera Instancia no debió mencionar dicho Oficio por no corresponder a la materia controvertida y, además, por no ser un Oficio que se haya dado a conocer a los usuarios.

Que, respecto del Artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas,  mencionado por el despachador se debe señalar también lo que se indica en su inciso primero:   “…Los despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, los que deben guardar conformidad de acuerdo con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador.

Que, la materia en controversia y por la que se formuló el cargo trata que el Agente de Aduanas dentro de los documentos de base no contaba con el original del certificado de origen por medio del cual solicitó la preferencia arancelaria para la mercancía en cuestión.

Que, el despachador reconoce que efectivamente no existe el original del certificado de origen, pero si una copia legalizada por el Agente de Aduanas, Sr. Cristian Pizarro.

Que, el Oficio Circular N° 243, de 28.08.2007 en su numeral 5 “Certificado de origen y procedimientos relacionados” en su numeral 5.1 señala que “…se deberá tener en posesión el certificado de origen al momento que la declaración sea hecha”.

Que, el texto del Acuerdo no menciona en parte alguna que para acogerse a las preferencias arancelarias establecidas en dicho Acuerdo se deba contar con una copia legalizada del certificado de origen.

Que, en mérito de lo anterior, procede aplicar régimen general y confirmar la formulación del Cargo N° 003, de 06.02.2010 para las mercancías descritas en DIN N° 1430021389-9, de 07.12.2009.

Que, en consecuencia y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1.            CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia.

2.            APLIQUESE régimen general de importación a las mercancías descritas en la Declaración Importación Ctdo./Normal Nº 1430021389-9, de 07.12.2009

3.            CONFIRMASE el Cargo N° 003, de 06.02.2010.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1434, DE 31.05.2010

VISTOS

La reclamación interpuesta a fojas 2 y siguientes por el Agente de Aduanas señor Sergio Etcheverry Matamala, con domicilio en Independencia N° 875 Punta Arenas, en nombre y representación de TRANSWORLD SUPPLY AUTOMOTRIZ LIMITADA, RUT. 77.781.260-2, quien reclama la notificación del Cargo N° 03 de fecha 26.02.2010, corriente de fojas 1; emitido por derechos e impuestos dejados de percibir en mercancía consignada en Declaración de Ingreso N° 1430021389-9 de fecha 07-12-2009, por aplicación de Tratado Libre Comercio Chile – Japón.

Lo expuesto como fundamento por el reclamante a fojas 2 que señala que el citado cargo fue formulado en contra de la empresa, TRANSWORLD SUPPLY AUTOMOTRIZ LIMITADA, teniendo como fundamento la no existencia el certificado de Origen en Original en circunstancia que existe una copia debidamente legalizada por el Agente de Aduanas Cristián Pizarro, de acuerdo al Art. 185 del D.F.L. n° 30 de 18.10.2004.

Asimismo, que existe la instrucción, emitida mediante Oficio >Ordinario N° 4.923 de 09.04.2008, en el cual la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduana, se pronuncia al respecto e indica textualmente: “Esta subdirección estima que las disposiciones del presente Acuerdo deben ser interpretadas en el sentido que la mercancía es originaria de la otra parte y se encuentra amparada por un certificado de origen válido que individualiza la mercancía que se pretende importar, no procedería denegar el régimen preferencial por motivos formales, como sería que las mercancías amparadas por un certificado de origen sean importadas al país por más de una declaración de importación y por una o varias aduanas.-

Que, existe además la instrucción al respecto, emitida mediante Oficio Circular N° 130 de 09.04.2008 en el cual indica que se pueden tramitar mercancías en distintas aduanas y por diferentes Agentes de Aduana.

Que, el funcionario denunciante no aplica el D.F.L. N° 30/2004, puntualmente en el Art. 195 de la Ordenanza de Adunas inciso cuarto, el cual se encuentra vigente y prescribe “se tendrán como autenticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los Agentes de Aduana otorguen sobre cualquier de las actuaciones que comprende el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para este”.

Que, el Oficio Ordinario N° 1774 de 03.02.2010, mencionado en el cargo no esta publicado en la pagina de Aduana, además de ser posterior a la fecha de emisión de la declaración.

Que, por otra parte, la fiscalizadora en su informe de fecha 23.04.2010, que rola a fojas 12 y 13, señala que respecto del vehículo amparado en la declaración de Ingreso N° 1430021389-9 del año 2009, se curso el cargo N° 03 de fecha 26.02.2010, por derechos e impuestos dejados de percibir por efectos de la aplicación de la preferencia en Zona Franca, correspondiente a la importación de camioneta nueva, marca Nissan modelo Terrano 2010, de 2500 cc. Por no cumplimiento a las exigencias suscritas en el acuerdo CHILE – JAPON, accediendo a la rebaja total de los Derechos, correspondiente a US$ 1.080,00 de Ad valorem cuenta 223) y US$ 205.00 de diferencia de IVA cuenta 178.-

Que, el Despachador en su reclamación manifiesta que “efectivamente no existe el original del Certificado de Origen, pero si una copia legalizada por el Agente de Aduana Cristian Pizarro, de acuerdo al Art. 185 de D.F.L. N° 30 de 18.10.2004.-

Que dichos cargos fueron formulados por revisión a posteriori de la carpeta correspondiente a la declaración enunciada anteriormente, con estricto observancia a las instrucciones vigentes sobre la materia, no correspondiendo otorgar los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile – Japón, siendo procedente la formulación del Cargo n° 003 de fecha 26.02.2010 formulado a TRANSWORLD SUPPLY AUTOMOTRIZ LIMITADA, RUT. 7.781.260-2, según lo dispuesto en el Oficio Ordinario N° 1774 de fecha 03.02.2010 de Departamento de Acuerdo Internacionales.

Que, los cargos fueron formulados de acuerdo a los Artículos N° 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ordenanza de Aduanas.

La Resolución N° 1042 de fecha 12.04.2010 del Señor Director Regional de Aduanas corriente a fojas 10;

CONSIDERANDO

Que, el reclamante en su escrito pertinente impugna el cargo N° 03 formulado, argumentando que lo señalado en el formulario de cargo pertinente no corresponde, ya que se ha omitido en su totalidad la aplicación del Art. 195 de la Ordenanza de Aduanas, del D.F.L. 30/2004, de la Instrucciones del Oficio Ordinario N° 4923 de 09.04.2008 de la Subdirección Jurídica de Aduanas, señalando además, que el Oficio Ordinario N° 1774 de 03.02.2010 no fue publicado en la pagina de Aduana, además de ser posterior a la fecha de emisión de la declaración.-

Que, en mérito de los antecedentes expuestos y conforme a los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, solicita se deje sin efecto el cargo N° 03 de fecha 26.02.2010, por se improcedente su formulación,-

Que, la fiscalizadora Sra. Maritza Torrealba en informe que rola en autos a fojas 12 y 13 confirma la formulación del cargo en conformidad al Art. 69 num 4 y 5 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que el Agente de Aduanas señor Sergio Etcheverry Matamala en su calidad de representante de TRANSWORLD SUPPLY AUTOMOTRIZ LTDA, no cumplió con lo establecido en oficio Ordinario N° 1774 de fecha 03.02.2010.-

Que, en el Acuerdo Chile – Japón en su numeral 5.2 Emisión del Certificado de Origen establece que será emitido por la autoridad competente de cada parte basados en una solicitud escrita del exportador.

Que, en el Oficio Circular N° 1774 de fecha 03.02.2010 del Jefe Departamento de Asuntos Internacionales respecto del Acuerdo de Asociación Económica Chile – Japón, no se contempla la emisión de certificados sustitutos y, en las formalidades relativas a su emisión, señala que el certificado de origen será aplicable a una importación de mercancías originarias (numeral 67, artículo 44, sección 2, Capítulo 4, Reglas de Origen del Acuerdo). Por lo anterior, en consideración a mercancías que accedieron a preferencia arancelaria bajo el acuerdo comercial indicado, el Agente de Aduanas no debió tramitar la importación del vehículo bajo preferencia arancelaria, ya que las disposiciones del Acuerdo no consideran reutilizar el certificado que acredita el carácter de originario de las mercancías.

Que, el cargo formulado fue consecuencia de una revisión a posteriori  por parte del Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional aplicando lo establecido en el inciso cuarto numeral 1 del Oficio Circular N° 0221 de fechas 02.08.2007 de la Subdirección Técnica, que al respecto indica “no excluye que en una revisión a posteriori se deba contar con el original de este documento en la carpeta de despacho correspondiente”.-

Que, en consideración a los preceptos enunciados no se solicitó causa a prueba.-

Que, al no cumplir con las normas establecidas al respecto se formuló el cargo reclamado.-

TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, lo establecido en el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el artículo 17 del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

CONFIRMASE la formulación del Cargo N° 03 de fecha 26.02.2010, emitido por esta Dirección Regional de Aduanas en contra de la empresa “TRANSWORLD SUPPLY AUTOMOTRIZ LTDA, RUT. 77.781.260-2” representada por el Agente de Aduanas señor Sergio Etcheverry Matamala.-

ELEVENSE estos antecedentes en consulta, ante el Señor Director Nacional de Aduanas, si no se apelare, dentro de plazo legal.-

NOTIFIQUESE al Agente de Aduanas señor Sergio Etcheverry Matamala, de conformidad al Art. 125 de la Ordenanza de Aduanas, para que dentro del plazo de 5 días hábiles apelare si lo considera necesario.-

ANOTESE Y COMUNIQUESE