VALORACION: RESOLUCION N° 78

                                   

                       

                                         

RECLAMO Nº140/30.06.2010
ADUANA SAN ANTONIO.
 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 140, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 30 de Junio del año 2010,  que contiene argumentaciones del Abogado,  Sr. Sergio Díaz P., que actúa en representación de la Sra. Erika Riquelme Rojas,  mediante las  cuales  pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 1330060790-4 del  18.11.2009, que originó  el Cargo Nº 228 del 19.04.2010. 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-  Que,  el recurrente  funda su reclamación  en   que  la formulación del Cargo es improcedente por cuanto    la valoración de esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía. La factura  comercial  y los demás documentos en que se basó la declaración del valor  no han sido objetados. El  Cargo por el contrario carece de todo fundamento;

 

2.-  Señala además, que consta en los antecedentes del despacho y de los que en especial acompaña como fundantes de esta reclamación, que se trata de mercancías usadas de  primera, segunda y tercera calidad, adquirida en  USA, por lo que no puede ser comparada con precios de listas de mercancías de que disponga el Servicio, aunque éstas sean de ropa usada;

 

3.- En revisión a posteriori,  habiéndose analizados  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, a fs. 5 a 7, lo que produjo diferencias en la valoración,  circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas,  no aportándose   pruebas, argumentos o documentos suficientes   que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable  y formuló el Cargo materia de la controversia, a fs. 11;

 

4.- Respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006,  establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

5.-  Es necesario establecer que las normas   del Acuerdo sobre Valoración de la  OMC   aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

                 

6.- En cuanto a los dichos del recurrente referidos  a una aplicación indebida de las normas sobre valoración aduanera efectuada por el Servicio, elevando al nivel de precios referenciales obligatorios los antecedentes contenidos  en su sistema computacional, es necesario hacer presente que los precios informados por el Servicio de Aduanas obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar , en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables.

 

7.-  Estos conceptos exigen que la investigación de los precios  que acometen las Unidades Sectorialitas  de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;

 

8.-  Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados   en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una  Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores  y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia  de su permanencia o variación en el tiempo;

 

9.-   Como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación  de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año , como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a  las  operaciones realizadas  con un año de anterioridad  a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras no obstante que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;

 

10.-  Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  127,  del 09.08.2010, a  fs. 23  a 25, determinó dejar sin efecto  el Cargo a fs. 5, aceptando el valor propuesto por el Agente de Aduanas en el documento aduanero observado, por considerar inapropiado  modificar el precio de prendas de vestir usadas, aplicando en el contexto del Tercer Método del Valor del Acuerdo de la OMC, el criterio de valoración de mercancías similares, las cuales aunque  no sean iguales en todo, sus  características y composiciones  permiten que sean comercialmente intercambiables;                

 

11.- Que, los argumentos utilizados por  el tribunal de primera instancia para dejar sin efecto el Cargo en controversia  difieren totalmente de las prescripciones que establece el Acuerdo en su Nota General N° 2, esto es,  cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo.  En  este  caso,  por tratarse de “ mercancía usada  a granel, en fardos” es técnicamente imposible  la sucesión de la metodología de valoración  establecidas en los Artículos 1° al 6°, en razón a  la gran dificultad de encontrar   identidad o similitud en la condición de uso en que se presentan,  correspondiendo  aplicar en esta oportunidad  el   Método  de Valoración del Ultimo Recurso el cual permite,  utilizando una razonable  flexibilidad, corregir la subvaloración detectada  para estas mercancías en su estado de “uso”.   

 

 12.- Que, entrando en materia,  revisados los antecedentes comerciales  adjuntos al expediente, en especial  Factura  emitida por el vendedor,  Sres. Basilexports  LLC  a fs. 8,  se  observa  que  el  presente  despacho     comprende “ Prendas de Vestir usadas contenidas en  28 Balas  con un peso de   39.560 libras , es decir,  17.944.30 Kilos Bruto,  de  diversas calidades” . A continuación el Packing List,  a fs. 9,  señala exclusivamente: 28 Pacas “Ropa usada: Pantalones, vestidos, faldas, poleras de hombre y mujer, ropa de niño”;

 

13.-   Que, de lo anterior se desprende  que arribó al país en 28 fardos cuyo contenido es “Ropa usada a granel”, sin mayor especificación en cuanto a Tipos de mercancía, Calidad, Cantidad, Peso Neto  y Peso Bruto que permitiera  describirlas en el documento aduanero  de manera  concordante con  los datos consignados  en  los documentos comerciales y no se acredita en autos que  el  Despachador  realizara   reconocimiento físico de la mercancía, previo a  la  fecha de aceptación de la  DIN citada,  o  solicitara  revisión física de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 195° de la  Ordenanza de Aduanas, que consigna la  obligatoriedad de los  Agentes de Aduana  de registrar los datos correctos  en los documentos de destinación aduanera pertinentes,  a fin que las declaraciones  sean concordantes  con los antecedentes comerciales  de base;

 

14.- Que,  no encontrándose  acreditada cantidad o peso neto de cada tipo de prendas usadas detalladas en el documento aduanero  por el Despachador,  de la información registrada en DIN citada   se desprende que  los valores declarados por el importador  son notoriamente inferior a los  precios  aceptados por el Servicio de Aduanas para estas mercancías,  los cuales durante el período Enero a Diciembre del año 2009 fluctuaron en un rango de US$ 1.099405 y US$ 1.230818 por Kilo Neto,  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 18.11.2009, y se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares, usadas y en fardos, originarias   del mismo país exportador,   a igual nivel comercial;


15.-  Que, por todo lo anterior, este Tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia,  confirmar el Cargo  en cuanto a su formulación, y establecer un nuevo Monto en defecto de US$ 8.591.02, aplicando  para estas mercancías, en el contexto del  Artículo 7°, “Método del Ultimo Recurso” del Acuerdo sobre valoración de la OMC, , el menor de los precios transados en el mercado internacional, de US$ 1.099405 FOB/KN, debiendo  remitir los antecedentes a la Unidad correspondiente   a efecto de denunciar la posible infracción, si procediere,  y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-  REVOCASE  EL  FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA.

 

2.- CONFIRMESE EL CARGO N°  228 EMITIDO POR ADUANA DE SAN ANTONIO EL 19 DE ABRIL DEL 2010 EN CONTRA DE LA SRA. ERIKA RIQUELME  ROJAS, EN CUANTO A SU FORMULACION.      

 

3.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO  DE US$ 8.591.02  Y EFECTUESE EL CÁLCULO DE TRIBUTOS INSOLUTOS.

 

4.-  PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A  LA PRESENTE  RESOLUCION.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS