Fallo de Segunda Instancia N° 224, de 11.04.2011

RECLAMO  ROL Nº  222, DE 25.02.2009.
ADUANA METROPOLITANA
DIN Nº 4030013228-8, DE 19.06.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 487, DE 27.10.2009.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 222, de 25.02.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas  señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

La Declaración de Ingreso N°  4030013228-8, de 19.06.2007, corriente a fojas 03 (tres), tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo  N° 1681 de fecha 11.11.2008, formulado en contra de TECHDATA CHILE S.A., corriente a fs. 01 (uno), notificado mediante Oficio Ord. N° 3355, de 23.12.2008.

El escrito del recurrente de fs. 185 (ciento ochenta y cinco), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 163 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el Cargo  N° 1681 de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 487, DE 27.08.2009

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N°1681, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 175, 176, 180 y 182, de la Declaración de Ingreso Nº 4030013228-8 del 19.06.2007.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

cartridges toner para impresora láser, marca Samsung, códigos CLP-510D7K y CLP-510D5Y, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- la Resolución Segunda Instancia N°444 de fecha 24.10.2003, que dejó sin efecto un cargo formulado por esa Aduana, 

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser, que se clasifican en la partida 8443.3211 del arancel,

- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora láser,

- los dictámenes de clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de productos se clasifican en la Partida 8473.3000, como partes identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar Pineda, en su Informe N° 29, de fecha 18.03.2009, señala que en relación a que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, esto es, vencido el plazo de 5 días para que los actos administrativos produzcan sus efectos jurídicos, indica al respecto, los plazos establecidos en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, que en su inciso segundo en adelante señala : Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros, y que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artículos 92 y 97 del Arancel Aduanero, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, agregando que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil;

5.- Que además indica que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

6.- Que la funcionaria agrega, que el Fallo de Segunda Instancia N°444/2003 de la Aduana de San Antonio, efectivamente dejó sin efecto el cargo, por haber transcurrido mas de tres años, el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, y además el Servicio de Aduanas en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede efectuar revisiones a posteriori, y en virtud de esta última instancia, se detectó la improcedencia de acogerse al Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por ende accedieron indebidamente al trato preferencia,, por cuanto, el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentran especificado en la posición 3707.9090 que se mantiene sin cambios en la 3° y 4° Enmienda, por aplicación de la Nota Legal N°2 del Capítulo 37 el alcance del concepto “fotográfico” alcanza a los procedimientos láser, es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo con la exigencia de la partida, por tal motivo concluye la funcionaria, por encontrarse los productos clasificados por la posición 3707, excluida del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación de la liberación de derechos, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 175, 176, 180 y 182 de la DIN N°4030013228-8/2007, como cartridge toner, marca Samsung, códigos CLP510D5Y y CLP510D7K, para impresoras láser de computación, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados en los ítems 175, 176, 180 y 182 de la DIN, la que fue notificada por Oficio N° 1124, de fecha 29.09.2009, y contestada el 19.10.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;                                    

9.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

CLP510D5Y y CLP510D7K, cartuchos de tóner para impresora láser, el manual de usuario de la impresora CLP 510, confirma que el cartucho se trata de un componente o parte de ésta, utiliza cuatro cartuchos de impresión, criterio de  clasificación fijada en Dictámenes N°s. 82/2001 y 19/1998 y Resolución Segunda Instancia N°356/22.08.2005,  cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y conforme a las características informadas por el fabricante, respecto a la calidad de “parte” de máquinas impresoras, y confirman la correcta clasificación arancelaria que se declaró y la procedencia del Artículo C-07 del TLC Chile – Canadá;

10.- Que el fallo de segunda instancia y dictámenes de clasificación citados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;

11.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

                                                

12.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, las mercancías en controversia ítems 175, 176, 180 y 182, son toner para máquina impresora cuya clasificación procede por la posición 3707, del Arancel Aduanero;

13.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el recurrente, no ha  lugar a lo solicitado;

14.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUENSE la clasificación arancelaria de los ítems 175, 176, 180 y 182 de la Declaración de Ingreso Nº 4030013228-8 del 19.06.2007, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUENSE la mercancías señaladas en los ítems 175, 176, 180 y 182 en la Partida Arancelaria 3215.1999 del Arancel Aduanero.

3.- CONFIRMASE el Cargo N°1681, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.