Fallo de Segunda Instancia N° 235, de 11.04.2011

RECLAMO  ROL Nº  418, DE 03.03.2009.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº 4030012337-8, DE FECHA  20.03.2007
D.I. N° 4030008699-5, DE FECHA 21.04.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 189, DE 08.06.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 15.06.2010   

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 418, de 03.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas  señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de la empresa TECH DATA CHILE S.A.

La declaraciones de ingreso N° 4030012337-8, de 20.03.2007, a fojas 03 (tres) y N° 4030008699-5, de 21.04.2006, a fojas 101 (ciento uno), tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

Los Cargos N°s. 1731 y 1706, ambos de fecha 11.11.2008, formulados en contra de TECH DATA CHILE S.A., a fojas 01 (uno) y 99 (noventa y nueve), ambos notificados mediante Oficio Ord. N° 3355, de 23.12.2008.

El escrito del recurrente de fs. 273 (doscientos setenta y tres), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 245 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que los cargos en que se fundan fueron emitidos fuera del plazo legal.

2.            Déjense sin efecto los cargos  N° 1731 y 1706, ambos de 11.11.2008, formulados en contra de la empresa TECH DATA CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 189, DE 08.06.2010

VISTOS

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Agente de Aduana  señor Giorgio Camaggi P., en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama los Cargos N°s. 1731 y 1706, ambos de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en las siguientes Declaraciones de Ingreso Nºs.:

4030012337-8/2007 (ítems 37, 45, 52, 53, 59, 61, 72, 76, 77, 78, 84, 85, 90, 91, 92, 94, 96, 97)

4030008699-5/2006 (ítem 108)

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señaladas, identificadas en los cargos como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, códigos 51640A, 51644C, C4804A, C4806A, C4847A, C4871A, C4873A, C4874A, C4911A, C4912A, C4913A, C4930A, C4932A, C4933A, C4934A, C4955A, C5011D y C9429A, solicitados a despacho por las posiciones arancelarias  8443.9910 y 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que los cargos carecen de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la partida 8443.3212 del arancel vigente y en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de la importación (2006),

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N° 214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18 del 01.09.1998, el que se pronuncia respecto de la clasificación de un conjunto de cartuchos para esta clase de impresoras, concluyendo que su clasificación procede por la Partida 8473.3000 del Arancel vigente a esa época;                                             

3.- Que el recurrente señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910 y 8473.3030 (vigente a la fecha de importación 2006), conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., es coincidente en señalar en sus informes, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas,  se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907/08 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos 51640A, 51644C, C4804A, C4806A, C4847A, C4871A, C4873A, C4874A, C4911A, C4912A, C4913A, C4930A, C4932A, C4933A, C4934A, C4955A, C5011D y C9429A,  descritos cartridges de impresión y cartridge limpiador para impresora, clasificados en las partidas 8443.9910 y 8473.3030, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial del Anexo C-07 del Tratado Chile – Canadá, por tratarse de cartridges de tinta para impresoras sin cabezal de impresión;  

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N° 20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 37, 45, 52, 53, 59, 61, 72, 76, 77, 78, 84, 85, 90, 91, 92, 94, 96, 97 y 108, correspondiente a las DIN N°s. 4030012337-8/2007 (ítems 37, 45, 52, 53, 59, 61, 72, 76, 77, 78, 84, 85, 90, 91, 92, 94, 96, 97) y 4030008699-5/2006 (ítem 108), como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, Códigos 51640A, 51644C, C4804A, C4806A, C4847A, C4871A, C4873A, C4874A, C4911A, C4912A, C4913A, C4930A, C4932A, C4933A, C4934A, C4955A, C5011D y C9429A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1457 del 17.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

11.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

51640A y 51644C, cartuchos de inyección de tinta, clasificación establecida en  Dictamen 18, de 01.09.1998, acompaña ficha técnica,

C4804A y C4806A, cartucho de impresión Inkjet Tricolor HP12, diseñados para constituir parte del sistema de impresión de la impresora HP Business Inkjet 3000, cartucho y cabezal de impresión se han diseñado en conjunto, cada cartucho posee un sistema de tecnología inteligente que controla el rendimiento de la impresión. La impresora HP Business Inkjet 3000, es una impresora de inyección de tinta cuya única función es imprimir, utilizando exclusivamente este modelo de cartucho,

C4847A, cartuchos de inyección de tinta HP80, cartucho de tinta con cabezal de impresión y limpiador de cabezal incorporado,

C4871A, C4873A y C4874A,  cartuchos de inyección de tinta HP80, con cabezal de impresión y limpiador de cabezal incorporado, criterio de clasificación aplicado Dictamen N°18/1998,

C4911A, C4912A y C4913A, cartuchos de impresión Inkjet Tricolor HP 82,  diseñados para constituir parte del sistema de impresión de las impresoras HP Inkjet individualizadas por su fabricante, clasificación establecida en Dictamen N°31, de 10.10.2008;

C4930A, C4932A, C4933A y C4934A, cartucho de tinta y cabezal de impresión HP81, el producto integra cartucho de tinta, cabezal de impresión y limpiador de cabezal, diseñado para impresoras HP Designjet 5000/5500, criterio de clasificación aplicado Dictamen N°18/1998,

C4955A, cabezal de impresión de colorante y limpiador de cabezal HP 81, producto diseñado para impresora Designjet 5000/5500 cuya única función es imprimir, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998,

C5011D, cartucho de inyección de tinta HP 14, cartucho de tinta con cabezal de impresión y limpiador de cabezal incorporado, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998,

C9427A, cartucho de tinta y cabezal de impresión HP 85, el producto incluye cartucho de tinta y cabezal de impresión diseñados con tecnología Smart Printing de HP, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998;

12.- Que, se acompañan fichas técnicas de los productos, que puede verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta, acreditando la clasificación que se declaró; 

13.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1549, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que las mercancías códigos 51640A y 54644C (ítems 37 y 45), marca HP, se encuentran descritas en el Dictamen de Clasificación N° 18/1998, el cual indica:

“cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51640A y 51644C;

17.- Que la mercancía código C4911A, se encuentra descrita en el Dictamen de Clasificación N° 31 del 10.10.2008, el cual indica:

“Que, de conformidad a especificaciones del producto, este es compatible con máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si y no cuenta con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación, procede por la Subpartida 8443.9990, del Arancel Aduanero nacional, como las demás partes y accesorios de las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí.”;

18.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartridge de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

-C4804A, C4806A (ítem 97, 96), cartucho de tinta compatible con impresora HP Business Inkjet serie 3000, impresora a color láser, conectividad paralelo y USB, cuya clasificación procede por la partida 8443.3211,

-C4847A (ítem 90), es compatible con la impresora HP Designjet serie 1000, impresoras de gran formato, cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero,

-C4871A (ítem 59), cartucho de tinta, compatible con impresoras HP DesignJet 1050c, 1050c plus, 1055c, 1055cm y 1055cm plus. Los productos de la serie 1050 y 1055 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la posición 8443.1900 del Arancel Aduanero,

- C4873A, C4874A (ítems 91, 92), cartuchos de tinta HP N°80, diseñados para formar, junto con los cabezales de impresión y los limpiadores de cabezales HP 80, un sistema modular de tinta, además ofrecen resultados profesionales siempre claros y nítidos. Este cartucho es compatible con impresoras Designjet 1050C / 1055CM / 1000 plus. Los productos 1050C y 1055CM son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero,

- C4912A, C4913A (ítems 53, 72) cartuchos de tinta HP 82 amarillo, compatible con impresoras HP Designjet 800/800PS, fotocopiadora HP Designjet CC800PS, HP Designjet 815 MFP, HP Designjet 820 MFP, HP Designjet 500/500, Plus/500PS, HP Designjet serie 510.  Los productos señalados corresponden a impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero,

- C4930A, C4932A, C4933A, C4934A (ítems 61, 76, 77, 78) cartuchos de tinta, compatibles con impresoras HP Designjet 5000, 5000ps, 5500 y 5500ps. Los productos de la serie 5000 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero,

- C4955A (ítems 84, 108) cartuchos de tinta, compatible con impresoras HP Designjet 5000/5500. Los productos de la serie 5000 y 5500 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero,

- C5011D (ítem 85), cartucho de tinta negro, compatible con impresoras HP Officejet 7110 / d135 / d145 /d155, Deskjet cp1160. Los productos Officejet 7110 / d135 / d145 / d155, son máquinas impresoras, copiadoras, escáner y fax (multifuncionales), cuya clasificación procede por la partida 8443.3110,

-C9429A (ítem 94), cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Designjet serie 30, 90 y130. Los productos señalados corresponden a impresoras de gran formato, cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero;

19.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

20.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de tinta, códigos 51640A y 51644C, su clasificación procede por la posición 8473.3000, actual 8443.9910, tal como fueran solicitados a despacho, con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, de igual forma los cartuchos códigos C4804A y C4806A, al encontrarse destinado a impresoras de la partida 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8443.9910, tal como fueran solicitados a despacho, con la aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, en tanto los códigos C4847A, C4871A, C4873A, C4874A, C4911A, C4912A, C4913A, C4930A, C4932A, C4933A, C4934A, C4955A, C5011D y C9429A, al encontrarse destinados a impresoras de gran formato y multifuncional, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

21.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima acoger en forma parcial la petición del recurrente;

22.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente                                            

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria de los ítems 37, 45, 96 y 97, correspondiente a la Declaración de Ingreso N° 4030012337-8, de fecha 20.03.2007, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 52, 53, 59, 61, 72, 76, 77, 78, 84, 85, 90, 91, 92 y 94, correspondiente a la DIN 4030012337-8/2007 y el ítem 108 de la DIN N° 4030008699-5/2006.

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems 52, 53, 59, 61, 72, 76, 77, 78, 84, 85, 90, 91, 92 y 94, en la Partida Arancelaria 8443.9990 y el ítem 108 en la posición 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración.

4.- CONFIRMANSE los Cargos N°s. 1731 y 1706, ambos de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con excepción de los ítems 37, 45, 96 y 97.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación