Fallo de Segunda Instancia N° 243, de 12.04.2011

RECLAMO  ROL Nº  137, DE 11.02.2009.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  4030014901-6, DE FECHA  19.11.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 463, DE 02.10.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 16.10.2009   

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 137, de 11.02.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas  señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de la empresa TECH DATA CHILE S.A.

La declaración de ingreso N° 4030014901-6, de 19.11.2007, corriente a fojas 03 (tres), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1752, de 11.11.2008, formulado en contra de TECH DATA CHILE S.A., corriente a fs. 01 (uno), notificado mediante Oficio Ord. N° 3355, de 23.12.2008.

El escrito del recurrente de fs. 160 (ciento sesenta), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 137 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1752, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECH DATA CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 463, DE 02.10.2009

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N°1752, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 95, 99,100, 101 y 102,  de la Declaración de Ingreso Nº4030014901-6 del 19.11.2007.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como cartridges de  impresión para impresora láser, marca HP, modelos C8721WL, C8772WL, C8771WL, C8774WL C8775WL, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subpartida 8443.3212 del arancel vigente a la época de la importación,

- los cartuchos están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°18 de 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe N°172, de fecha 26.05.2009, señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella…”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que el Servicio de Aduanas en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede efectuar las siguientes instancias:

Fiscalización a priori, fiscalización en línea y fiscalización a posteriori, y en virtud de esta última instancia, verificó el citado despacho, y de conformidad a los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, las mercancías declaradas en la citada DIN, como cartridge de impresión, marca HP, códigos C8721WL, C8772WL, C8771WL, C8774WL C8775WL, clasificados en la Partida 8443.9910, acogidas al Anexo C-07 del TLCCH-Canadá, con 0% advalorem, corresponden a cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, Códigos C8721WL, C8772WL, C8771WL, C8774WL C8775WL, accediendo indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el TLCCH-C;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N° 21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N° 20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : “ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, por tal motivo concluye la funcionaria, los productos marca HP, códigos C8721WL, C8772WL, C8771WL, C8774WL y C8775WL, declarados como “cartridge de impresión, con cabezal de impresión para impresora, marca HP, partes y piezas para computadores” fueron incorrectamente declarados y clasificados, por cuanto la empresa fabricante tiene registrado en su inventario esta mercancía como “cartridge de tinta para impresora sin cabezal de impresión, marca HP, códigos C8721WL, C8772WL, C8771WL, C8774WL C8775WL”, y estima que por encontrarse la posición arancelaria 3215 excluida del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación de la liberación de derechos, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías declaradas en el ítem 9 de la DIN, descrita como cartridge de impresión, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por DIN 4030014901-6/19.11.2007, la que fue notificada por Oficio N° 961, de fecha 18.08.2009, y contestada el 15.09.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;                                 

9.- Que el recurrente agrega, que ajustándose a los productos objeto de la controversia, los Cartuchos C8721WL (negro), C8772WL (magenta), C8771WL (cyan), C8774WL (cyan claro) y C8775WL (magenta claro), cuya característica técnica informada por el fabricante del cartridge, es un cartucho de tinta vivera HP02, Clasificación fijada en Dictamen N° 18 /1998, cuyos documentos probatorios es ficha técnica obtenida del sitio web de HP, y que contienen, además de tinta, circuitos integrados y señales direccionamiento que van a los inyectores del cabezal posibilitando el proceso de impresión, además que las tintas y los cartuchos de impresión están diseñados en conjunto constituyendo un sistema integrado, diseñados como partes de impresoras, ratificando la correcta clasificación arancelaria que se declaró, criterio que se ajusta en todo a los reiterados dictámenes y sentencias existentes sobre la materia;

10.- Que conforme a información recopilada en página web www.1.hp.com, los productos denominados “cartridge de impresión, códigos C8721WL, C8772WL, C8771WL, C8774WL y C8775WL, marca HP”, son cartuchos de tintas, que imprimen fotos en color de gran realismo, las que son compatibles con la impresora HP Photosmart 8250, 3210 y 3110, mercancías distintas a las señaladas en fallos y dictámenes adjuntos;

11.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

12.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, la mercancía en controversia se trata de cartuchos (tanques) de tinta para impresión, los que están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

13.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

14.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                               

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUENSE la clasificación arancelaria de los ítems 95, 99, 100, 101 y 102 de la Declaración de Ingreso Nº 4030014901-6 del 19.11.2007, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems 95, 99, 100, 101 y 102 en la Partida Arancelaria 3215.1999 del Arancel Aduanero, de la DIN antes citada.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1752, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.