Fallo de Segunda Instancia N° 270, de 19.04.2011

RECLAMO  ROL Nº  416, DE 03.03.2009.
ADUANA METROPOLITANA
DIN Nº 4030008648-0, DE 17.04.2006
DIN N° 4030013676-3, DE 02.08.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 198, DE 16.06.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 416, de 03.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas  señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

Las Declaraciones de Ingreso N°s.  403008648-0, de 17.04.2006, corriente a fojas 03 (tres) y 4030013676-3, de 02.08.2007, corriente a fojas 132 (ciento treinta y dos), tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

Los Cargos  N°s. 1705 y 1740, ambos de fecha 11.11.2008, formulados en contra de TECHDATA CHILE S.A., corrientes a fs. 01 (uno) y 130 (ciento treinta), respectivamente, notificados mediante Oficio Ord. N° 3355, de 23.12.2008.

El escrito del recurrente de fs. 345 (trescientos cuarenta y cinco), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 316 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que los cargos en que se funda fueron emitidos fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto los Cargos  N° 1705 y 1740, ambos de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 198, 16.06.2010

VISTOS

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Agente de Aduana  señor Giorgio Camaggi P., en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama los Cargos N°s. 1705 y 1740, ambos de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en las siguientes Declaraciones de Ingreso Nºs.:

4030008648-0/2006 (ítems 73, 76, 94, 95, 98, 99, 101, 105, 106, 107, 108, 109, 111 y 113)

4030013676-3/2007 (ítems 1, 6, 8 y 24)

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señaladas, identificadas en los cargos como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, códigos C4838AL, C4842AL, C4843AL, C4846A, C4871A, C4873A, C4911A, C4912A, C4913A, C4930A, C4932A, C4934A, C5011DL, C9427A, C4837A y C9429A, solicitados a despacho por las posiciones arancelarias  8443.9910 y 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que los cargos carecen de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la partida 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación (2006), y en la subposición 8443.3212 del arancel vigente,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18 del 01.09.1998, el que se pronuncia respecto de la clasificación de un conjunto de cartuchos para esta clase de impresoras, concluyendo que su clasificación procede por la Partida 8473.3000 del Arancel vigente a esa época;

3.- Que el recurrente señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.3030 (vigente a la fecha de importación 2006) y 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., es coincidente en señalar en sus informes, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas,  se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907/08 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C4838AL, C4842AL, C4843AL, C4846A, C4871A, C4873A, C4911A, C4912A, C4913A, C4930A, C4932A, C4934A, C5011DL, C9427A, C4837A y C9429A,  descritos cartridges de impresión y cartridge limpiador para impresora, clasificados en las partidas 8473.3030, 8473.3090 y 8443.9910, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial del Anexo C-07 del Tratado Chile – Canadá, por tratarse de cartridges de tinta para impresoras sin cabezal de impresión;  

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 73, 76, 94, 95, 98, 99, 101, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 113, 1, 6, 8 y 24) correspondiente a las DIN N°s. 4030008648-0/2006 (ítems 73, 76, 94, 95, 98, 99, 101, 105, 106, 107, 108, 109, 111 y 113) y 4030013676-3/2007 (ítems 1, 6, 8 y 24), como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, Códigos C4838AL, C4842AL, C4843AL, C4846A, C4871A, C4873A, C4911A, C4912A, C4913A, C4930A, C4932A, C4934A, C5011DL, C9427A, C4837A y C9429A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1455 del 17.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

11.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C4838A, cartuchos de inyección de tinta HP11, clasificación establecida en  Dictamen 29/2008 y Resol. 2 Instancia 318/2007,

C4842A y C4843A, cartucho de inyección de HP10, clasificación establecida en dictamen Nº 30/2008,

C4846A cartuchos de inyección de tinta HP80, cartucho de tinta con cabezal de impresión y limpiador de cabezal incorporado, clasificación establecida en dictamen 18/1998,

C4871A y C4873A, cartuchos de inyección de tinta HP80, con cabezal de impresión y limpiador de cabezal incorporado, criterio de clasificación aplicado Dictamen N°18/1998,

C4911A, C4912A y C4913A, cartuchos de impresión Inkjet Tricolor HP 82,  diseñados para constituir parte del sistema de impresión de las impresoras HP Inkjet individualizadas por su fabricante, clasificación establecida en Dictamen N°31, de 10.10.2008;

C4930A, C4932A y C4934A, cartucho de tinta y cabezal de impresión HP81, el producto integra cartucho de tinta, cabezal de impresión y limpiador de cabezal, diseñado para impresoras HP Designjet 5000/5500, criterio de clasificación aplicado Dictamen N°18/1998,

C5011D, cartucho de inyección de tinta HP 14, cartucho de tinta con cabezal de impresión y limpiador de cabezal incorporado, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998,

C9427A, cartucho de tinta y cabezal de impresión HP 85, el producto incluye cartucho de tinta y cabezal de impresión diseñados con tecnología Smart Printing de HP, criterio de clasificación Dictamen N°18/1998;

12.- Que, se acompañan fichas técnicas de los productos, que puede verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta, acreditando la clasificación que se declaró;

13.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, los Cargos Ns° 1705 y 1740, de fecha 11.11.2008, fueron notificados dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que la mercancía código C4911A (ítem 106), se encuentra descrita en el Dictamen de Clasificación N° 31 del 10.10.2008, el cual indica:

“Que, de conformidad a especificaciones del producto, este es compatible con máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si y no cuenta con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación, procede por la Subpartida 8443.9990, del Arancel Aduanero nacional, como las demás partes y accesorios de las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí.”;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartridge de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

-C4838AL (ítem 105), cartucho de tinta HP82, están diseñados para uso en impresoras de inyección (chorro) de tinta, Inkjet 1100d, 1100din, series 2230, 2250, 2280, 2300,2300n, 2300dtn y 2600,  Offficejet 9110, 9120 y 9130, Hp color Inkjet Printer cp 1700, que de conformidad a especificaciones del producto, este es compatible con maquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si y no cuenta con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación procede por la subpartida 9009.9990, del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración, actual 8443.9000,

C4842A y C4843A  (ítems 98 y 99) cartucho de inyección de HP10, compatible con impresoras Inkjet 2000, 2500, Deskjet 2000, 2500c, Designjet Colorpro GA, Cad, 100, 100, 100plus, 110plus, 500, 500ps, 800, 800ps, Copier cc800ps, impresoras de gran formato, cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero, 

C4846A (ítem 76) compatible con la impresora HP Designjet serie 1000, impresoras de gran formato, cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero,

-C4871A (ítem 101 y 1), cartucho de tinta, compatible con impresoras HP DesignJet 1050c, 1050c plus, 1055c, 1055cm y 1055cm plus. Los productos de la serie 1050 y 1055 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la posición 8443.1900 del Arancel Aduanero,

- C4873A (ítem 113), cartuchos de tinta HP N°80, diseñados para formar, junto con los cabezales de impresión y los limpiadores de cabezales HP 80, un sistema modular de tinta, además ofrecen resultados profesionales siempre claros y nítidos. Este cartucho es compatible con impresoras Designjet 1050C / 1055CM / 1000 plus. Los productos 1050C y 1055CM son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero,

- C4912A, C4913A (ítems 107, 108) cartuchos de tinta HP 82 amarillo, compatible con impresoras HP Designjet 800/800PS, fotocopiadora HP Designjet CC800PS, HP Designjet 815 MFP, HP Designjet 820 MFP, HP Designjet 500/500, Plus/500PS, HP Designjet serie 510.  Los productos señalados corresponden a impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero,

- C4930A, C4932A y  C4934A (ítems 109, 8, 94 y 95) cartuchos de tinta, compatibles con impresoras HP Designjet 5000, 5000ps, 5500 y 5500ps. Los productos de la serie 5000 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero,

- C5011DL (ítem 111), cartucho de tinta negro, compatible con impresoras HP Officejet 7110 / d135 / d145 /d155, Deskjet cp1160. Los productos Officejet 7110 / d135 / d145 / d155, son máquinas impresoras, copiadoras, escáner y fax (multifuncionales), cuya clasificación procede por la partida 8443.3110,

-C9427A (ítem 73), cartucho de tinta, compatible con impresoras HP DesignJet 230, 130gp, 130nr, 30, 30n, 90, 90gp y 90r. Los productos de las series 30, 90 y 100 son impresoras de gran formato, cuya clasificación procede por la posición 8443.1900 del Arancel Aduanero;

-C9429A (ítem 6), cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Designjet serie 30, 90 y130. Los productos señalados corresponden a impresoras de gran formato, cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero;

-C4837A (ítem 24) cartucho tinta hp, compatible con impresoras HP Business Inkjet serie 1000, 1200, 2200, 2230, 2250, 2280, 2600 y 2800, impresora HP color Inkjet cp1700, e impresoras a color HP Officejet Pro serie K850, que de conformidad a especificaciones técnicas del producto, este es compatible con maquinas impresoras, copiadoras y de fax incluso combinadas entre si, por lo que su clasificación procede por la sub-partida 8443.9990, del Arancel Aduanero vigente;

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de tinta, códigos C4838AL, C4842AL, C4843AL, C4846A, C4871A, C4873A, C4911A, C4912A, C4913A, C4930A, C4932A, C4934A, C5011DL, C9427A, C4837A y C9429A al encontrarse destinados a impresoras de gran formato y multifuncional, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de importación y 8443.9990 del Arancel Aduanero vigente, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

20.- Que en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

21.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente                                          

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 73, 76, 94, 95, 98, 99, 101, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 113, 1, 6, 8 y 24 correspondiente a las DIN N°s. 4030008648-0/2006 (ítems 73, 76, 94, 95, 98, 99, 101, 105, 106, 107, 108, 109, 111 y 113) y 4030013676-3/2007 (ítems 1, 6, 8 y 24), consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems 73, 76, 94, 95, 98, 99, 101, 105, 106, 107, 108, 109, 111 y 113, en la Partida Arancelaria 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de importación y los ítems 1, 6, 8 y 24 en la posición 8443.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración.

4.- CONFIRMANSE los Cargos N°s. 1705 y 1740, ambos de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación