Fallo de Segunda Instancia N° 275, de 19.04.2011

Expediente de reclamo Nº 429, de 03.03.2009,
de la Aduana Metropolitana.
DIN  N° 1340012770, de 23.10.07.
Cargo N° 1424, de 11.11.2008.
Resolución de primera instancia N° 200, de 17.06.2010.
Fecha de notificación: 25.06.2010.

Vistos

Estos antecedentes.  

Considerando:

Que, el abogado Sr. Rolando Fuentes Riquelme reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 1340012770, de 23.10.07, a fs dos (2), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su escrito de fs ciento cuatro (104), alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Revocar sentencia de primera instancia, de fs ochenta y dos (82) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  N° 1424, de 11.11.2008, formulado en contra de DEMCO Ltda.             

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 200, DE 17.06.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. DEMCO LTDA., R.U.T. Nº 79.503.640-7, por la que reclama el Cargo N°1424, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 2, 3, 4 y 5, de la Declaración de Ingreso Nº 1340012770-5 del 23.10.2007.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresora sin cabezal de impresión, marca HP, Código C4844A,

Toner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, códigos Q6000A, Q6002A y Q6003A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser, que se clasifican en la subposición 8443.32 del arancel vigente,

- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- los Dictámenes de Clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, concluyeron que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar Pineda, señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos Q6002A, Q6003A, Q6000A y C4844A, declarados en los ítems 2 al 5,  como cartuchos de tóner con cabezal de impresión, clasificados en la partida arancelaria 8443.9910, con 0% advalorem , accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, por tal motivo, resulta improcedente la aplicación del Artículo C-07 del referido Tratado;

9.- Que la fiscalizadora señala, que la mercancía en cuestión corresponde a toner para impresoras presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificada en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida;

10.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 2, 3, 4 y 5, de la DIN N° 1340012770-5/23.10.2007, como cartuchos de tóner con cabezal de impresión, marca HP, Códigos Q6002A, Q6003A, Q6000A y C4844A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por DIN, la que fue notificada por Oficio N° 1496, de fecha 20.11.2009, y contestada el 08.01.2010;

11.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

12.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

Q6000A, Q6002A, Q6003A, cartucho de impresión inteligente HP, color, para impresoras Láser HP serie 2600, posee tecnología de impresión SMART, tambor de selenio, fusor, rodillo helicoidal, y demás elementos mecánicos y tecnológicos para operar en conjunto con ciertos y específicos modelos de impresora, cartucho e impresora diseñados en conjunto,

C4844A, cartucho de impresión de inyección de tinta HP10, clasificación determinada por Dictamen N°30, de 10.10.2008;

13.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante y hace presente que conforme a la información técnica que se acompaña desvirtúa el cargo, al demostrar que todos los cartuchos láser poseen tambor, fotoconductor (o fotorreceptor), fusor, cilindros, depósitos y otros componentes que, en conjunto, constituyen un todo cuya naturaleza física difiere considerablemente de una partícula de tóner;                                         

14.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, lo que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1424 del 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que la mercancía código C4844A (ítem 5), se encuentra descrita en el Dictamen de Clasificación N°30, de 10.10.2008, el cual indica:

“Que, de conformidad a especificaciones del producto, este es compatible con máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si y no cuenta con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación, procede por la Subpartida 8443.9990, del Arancel Aduanero nacional, como las demás partes y accesorios de las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí.”, y agrega además:

 “ cartridge o cartucho de tinta inteligente C4844A, que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta color HP11 y los cabezales de impresión HP 11…,  procediendo su clasificación por la Posición 8443.9990 del Arancel Aduanero nacional.”;

18.- Que, en esencia, este dictamen permite asumir que este cartridge cumple con el concepto de parte de la máquina a la que sirve, impresoras de diferente clasificación, y, por tanto, deben su clasificación en la respectiva partida de partes de esa máquina;

19.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de toner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- Q6002A, Q6003A y Q6000A (ítems 2,3,4), cartucho de tóner, compatible con impresoras HP color, LaserJet 1600 / 2605 / 2605dtn /CM1015 /CM1017 /2600 /2600n /2605dn. Los productos CM1015 y CM1017 son impresoras multifuncionales, copiadora / impresora / escáner, cuya clasificación procede por la partida 8443.3110, como también el artículo en controversia es compatible con impresoras de la posición 8443.3211.

20.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

21.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que el cartucho de tinta, código C4844A procede su clasificación por la posición 8443.9990, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, y los cartuchos de toner, códigos Q6002A, Q6003A y Q6000A, al encontrarse destinados tanto a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3110 como a impresoras de la partida 8443.3211 del Arancel Aduanero, no poseen un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9920 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

22.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima no acceder a lo solicitado por el recurrente;

23.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                                

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 2, 3, 4 y 5, de la Declaración de Ingreso Nº 1340012770-5 del 23.10.2007, consignada a los Sres. DEMCO LTDA.

3.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 5 en la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, y los ítems 2, 3 y 4, en la posición 8443.9920 del Arancel Aduanero, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

4.- CONFIRMASE el Cargo N°1424, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.