Fallo de Segunda Instancia N° 277, de 19.04.2011

Reclamo N° 549 de 11.04.2008
Aduana Metropolitana                
DIN N° 5100097743-1 de 27.12.2006;
Cargo N° 62 de 21.02.2008
Resolución de Primera Instancia N° 651 de 23.09.2008
Fecha de notificación: 03.10.2008.

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 549, de 11.03.2008 deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas señor Leslie  A. Macowan, en representación de la empresa TELEFONICA EMP. CTC CHILE S.A.

La Declaración  de Ingreso N° 5100097743-1 de 27.12.2006 corriente a fs. tres (3) tramitada ante la Aduana Metropolitana.

 El  Cargo N° 62 de 21.02.2008, formulado en contra de TELEFONICA EMPRESA CTC DE CHILE S.A.,  corriente a fs. uno (1).

El escrito del abogado señor Rolando Fuentes Riquelme de fs. setenta y tres (73), quien actúa en representación de la empresa, según consta en mandato fs. setenta y uno (71), por el cual alega la prescripción del  cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

 Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presenta causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

Resolución:

1.- REVOCASE  el fallo de Primera Instancia de fs. veintidos (22) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.- Déjese sin efecto el Cargo N° 62 de 21.02.2008, formulado en contra de la empresa TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 651, DE 23.09.2008

VISTOS :

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A. RUT. N° 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 62, de fecha 21.02.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal N° 5100097743-1, de fecha 27.12.2006, de esta Dirección Regional;

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia N° 99646, del 09.01.2008, que de acuerdo a información de los ingenieros de las empresas de informática han definido los ruteadores como una máquina de procesamiento de datos (CPU) de diferentes velocidades, dependiendo del modelo y serie, unidad de memoria, fuente de poder interna o externa, puertas para la conexión a las redes de área local y ranuras para la inserción de ensamblados de circuitos impresos para la incorporación física de dichos equipos, los cuales son unidades de entrada y salida de datos que forman la parte integral y física de la máquina en cuestión, y conforme a la estructura general de la nomenclatura del Capítulo 84, las máquinas cuya función es la de coordinar y permitir la interconectividad de redes, cuya aplicación computacional se considera básica para cumplir con la complejidad de la función, se encuentra clasificada en la partida 8471.8000.

2.- Que el despachador declaró en la citada DIN, dos bultos con 2 00 Kb, conteniendo trece unidades de modules de puertas, para equipos ruteadores, marca Cisco, clasificados en la Partida 8473.3090 del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, con 0% ad-valorem;

3.- Que la Fiscalizadora Sra. Mariana Chinchón R., en su Informe N°87, de fecha 16.05.2008 a fojas 15, en el cual señala que se deben tener presente los Dictámenes de Clasificación N°s. 07, 144 y 146 del 2001, los que describen el router como una Plataforma Multifuncional, que se utiliza para redes multiservicio de grandes sucursales o para los servicios que gestionan las compañías telefónicas, los que proporcionan flexibilidad, seguridad y funcionalidad que demandan actualmente las oficinas, al ofrecer un amplio abanico de características específicamente diseñadas para facilitar las comunicaciones necesarias para el intercambio de datos, voces o videos, y considerando que la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y que la Partida 8517 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos, concluyendo que no procedería dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que en ese sentido el Servido de Aduanas ha emitido los dictámenes de clasificación N° s. 07/2000, 144 y 146 del ano 2001, a equipos ruteadores de diferentes series de la marca Cisco, correspondiendo clasificar en la Partida 8517.6210 Ex 8517.5000 y en consecuencia a sus partes y accesorios les corresponde la subpartida 8517.7000 Ex 8517.9020 del Arancel Aduanero;

5.- Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba fue requerida la efectividad que las mercancías señaladas como partes de equipos ruteadores, marca Cisco, son partes y piezas de maquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio N°1287, de fecha 29.07.2008, la cual no fue contestada;

6.- Que los Dictámenes de Clasificación N° s. 07 / 09.02.2000 y 146 / 06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, para productos de la misma naturaleza y marca, señalan:" Que, para llegar a una correcta clasificación arancelaria del producto motivo de estudio, es preciso considerarlo dispuesto en la Regla General N°1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección de Capitulo..,.";

7.- Que la Sección  XVI comprende las maquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabados o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

8.- Que la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de maquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las maquinas concebidas para realizar dos o mas fundones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificaran según la función principal que caracterice al conjunto;

9.- Que la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;

10.- Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulses codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes. etc.);

11 - Que el Oficio 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas, incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006, con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio del Fiscalizador al clasificar los router y sus partes en la Partida 8517;

12.- Que mediante Fallos de Segunda Instancia N° s. 407/30.08.2006 y 10/29.01.2007, se dictamino clasificar a mercancías semejantes a las en controversia, como aparatos de telecomunicación por corriente portadora y sus partes, de la posición 8517.5090 y 8517.9090, actuales 8517.6210 y 8517.7000 del Arancel Aduanero;

13.- Que no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N° s. 124°  y 125°  de la Ordenanza de Aduanas, y el Articulo 17 del D.F.L. 329 de 1,979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMESE el Cargo NO 62, de fecha 21.02.2008, consignado a los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A,

3.- CLASIFIQUESE la mercancía amparada en el ítem 1 de la DIN antes señalada, por la posición 8517.7000 del Arancel Aduanero.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.