Fallo de Segunda Instancia N° 288, de 20.04.2011

RECLAMO   N° 1431, DE   22.12.2008,
DIRECCIÓN REG. ADUANA METROPOLITANA                 
DIN N°s. 3520115841-7/2008;3520118766-2/2008;
3520118768-9/2008; 3520118935-5/2008;  
3520119299-2/2008 y 3520119585-1/2008
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 294, DE 29.05.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 08.06.2009

VISTOS:   

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1075,  de fecha 16.09.2009, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador que objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del TLC Chile-China, por no cumplirse el transporte directo de la mercancía, conforme lo dispuesto en el Capítulo IV artículo 27, Reglas de Origen del Tratado y Oficios Circ. N°s. 465/2006 y 269/2008 DNA.

Que, conforme los antecedentes para requerir la aplicación del TLC Chile-China, en  DIN tramitada al efecto, se registró como puerto de origen y país de adquisición China y como puerto de embarque Hong Hong. 

Que, en los casos de mercancías que transiten a través de territorios no parte, como es la situación de la presente controversia, deberá acreditarse este paso mediante el Certificado de Tránsito o Transbordo que justifique que la carga ha realizado el traslado desde una localidad china, y que sólo se efectuó por motivos logísticos un transbordo en Hong Kong.

Que, con el objeto de facilitar la forma de acreditar el cumplimiento del citado Art. 27 del TLC Chile-China, para que el tránsito por Hong Kong no afecte el origen chino de las mercancías, también se aceptará como satisfactorio, indistintamente, los documentos de transporte indicados precedentemente, o el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) en el Certificado de Origen ( formulario F ).

Que, el Agente de Aduanas no aporta antecedentes para dar cumplimiento al transporte directo, conforme lo requiere el Art. 27 del TLC Chile-China. El Certificado de Origen no corresponde al del tipo formulario F, y por otra parte el Certificado de Transporte presentado no se ajusta a las formalidades de emisión e instrucciones impartidas en Oficios Circ. N°s 465 de 22.09.2006,  349 de 23.11.2007 y 269 de 08.08.2008, y Oficios Ord. N°s. 10.527 de 10.07.2007 y 10.716 de 13.07.2007, todos de la DNA.

Que, respecto del Cargo N° 1218 de 23.10.2008 (DIN N° 3520115841-7/2008) a fs. 112 del expediente se presenta Guía Aérea HKG 3635-7963, en que se identifica correctamente el consignante, consignatario, el número de vuelo, el documento de transporte y peso bruto de la mercancía muy similar. Asimismo, respecto del Cargo N° 1222 de 23.10.2008 (DIN N° 3520119299-2/2008) a fs. 108 del expediente se presenta Guía Aérea HKG 6967-1582, en que también se identifica correctamente el consignante, consignatario, el número de vuelo, el documento de transporte, cantidad de cartones y peso bruto de la mercancía muy similar. En ambas Guías Aéreas se señala el transporte vía camión desde China vía Hong Kong, con aeropuerto de destino Santiago (T/S CGO FM CHINA TO SL VIA HKG BY TRUCK),

Que en los dos casos señalados precedentemente se considera satisfactoria la prueba documental de las Guías Aéreas en el cumplimiento del tránsito directo de la mercancía.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.-  Revocase el Fallo de Primera Instancia.   

2.-  Déjense sin efecto los Cargos N°s. 1218 y 1222, ambos de fecha 23.10.2008 y sus correspondentes Denuncias N°s. 112442 y 112438, ambas de fecha 09.10.2008.

3.-  Aplíquese el TLC Chile-China a las DIN N°s. 3520115841-7 de 31.03.2008 y 3520119299-2 de 03.06.2008

4.-  Confírmese la aplicación de los Cargos N°s. 1219, 1220, 1221 y 1223, todos de fecha 23.10.25008, por no corresponder la aplicación del TLC Chile-China.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 294, DE 29.05.2009

VISTOS :

Los Reclamos de Aforo N°s. 1432 al 1436, todos de fecha 22.12.2008, acumulados al Reclamo de Aforo N°1431 de igual fecha, interpuestos a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Wilfred Adelsdorfer V., en representación de los Sres. ELECTRONICA SUDAMERICANA LTDA., R.U.T. Nº 79.814.740-4, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 1219, 1220, 1222, 1223, 1218 y 1221, de fecha 23.10.2008, formulados a la Declaraciones de Ingreso Nºs. :

3520119585-1/08,            3520118935-5/08,            3520119299-2/08,

3520118768-9/08,            3520115841-7/08,            3520118766-2/08;           

 

CONSIDERANDO :

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y formular las Denuncias Nºs. 11241, 112440, 112438, 112437, 112442 y 112439, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, la funcionaria en revisión Documental formuló las denuncias, por no darse cumplimiento a lo señalado en el Num. 4.2 del Oficio Circular N°465/22.09.2006, en concordancia con el Art. 27 del mismo Tratado, en cuanto a transporte directo de las mercancías entre las partes, y se ordena formular cargos por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

3.- Que el recurrente, reclama los cargos formulados y adjunta certificados de transporte correctos;

4.- Que la Fiscalizadora Sra. Miriam Bugueño A., en sus Informes señala que, analizados los nuevos documentos acompañados, el Certificado de Transporte fue presentado extemporáneo, éste no se ajusta a lo reglamentado en Oficio Circular N°269/08.08.2008, del Departamento de Asuntos Internacionales, de la D.N.A., por cuanto se indica en el encabezado del Certificado el nombre del productor y no del Transportista, el que debe además ser coincidente con el campo llamado “Name and position”, documento que además carece de fecha de emisión, vulnerando lo preceptuado en el Capítulo V Art. 78° de la Ordenanza de Aduanas, por lo tanto, la funcionaria confirma los cargos formulados;

5.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China, y adjuntan los antecedentes base de los despachos, la que fue notificada por Oficio N°507, de fecha 22.04.2009;

6.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que la mercancía es producida y facturada en China, pero embarcada en Hong Kong, y el problema radica en probar el transbordo, al respecto el artículo 27 del TLC, establece en sus numerales 2,3 y 4 lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de no Partes de este Tratado, donde permanecen depositadas, con o sin transbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un máximo de tiempo no inferior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías a las no Partes”. “ El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a  las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras dela Parte importadora”.;

7.- Que agrega el Despachador, que en la documentación de base existía Certificado de Transbordo, el que indica que por camión se transportó la carga de Shenzhen a Hong Kong y por avión de Hong Kong a Chile, y que la documentación es concordante y congruente unos con otros, que prueban que la mercancía es de origen chino, dándose cumplimiento a lo esablecido en el numeral 4.2 del Oficio Circular N°465 de 22.09.2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, y al artículo 27 del TLC;

8.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:                                                

–             que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

–             que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.                                                   

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

9.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

–             certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

–             certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

10.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, los Certificados de Transporte adjuntos, los cuales fueron emitidos por el Productor, lo que no se ajusta a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar las denuncia y cargos formulados, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;                                                                             

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente                                                  

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en  las Declaraciones de Ingreso anteriormente señaladas,  consignadas a los Sres. ELECTRONICA SUDAMERICANA LTDA.

3.- CONFIRMANSE las Denuncias N°s. 11241, 112440, 112438, 112437, 112442 y 112439, y los Cargos  N°s. 1219, 1220, 1222, 1223, 1218 y 1221, de fecha 23.10.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.