Fallo de Segunda Instancia N° 295, de 23.05.2011

Reclamo Nº 49, de 12.02.2009,
Aduana San Antonio.
D.I. Nºs 4030009295-2, de 16.06.06; 4030009814-4,
de 03.08.06; 4030009164-6, de 09.06.06; 4030009629-k,
de 14.07.06; 4030010972-3, de 16.11.2006; 4030010452-7,
de 29.09.06; y 4030010843-3, de 03.11.06.
Cargos N°s 2215, 2219, 2214, 2218, 2228, 2223 y 2226, todos de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 298, de 13.08.2009.
Fecha notificación: 17.08.2009.

Vistos:

El Reclamo N° 49, de 12.02.2009, deducido ante la Aduana de San Antonio, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas Sr. Giorgio Camaggi P., en representación de la empresa Tech Data Chile S.A. 

Las declaraciones de importación N°s 4030009295-2, de 16.06.06, a fs. 11; 4030009814-4, de 03.08.06, a fs. 90; 4030009164-6, de 09.06.06, a fs. 158; 4030009629-k, de 14.07.06, a fs. 239; 4030010972-3, de 16.11.2006, fs. 301; 4030010452-7, de 29.09.06, a fs. 357; y 4030010843-3, de 03.11.06, a fs. 462.

Los Cargos N°s 2215, 2219, 2214, 2218, 2228, 2223 y 2226, todos de fecha 11.11.2008, a fs. 10, 89, 157, 238, 300, 356 y 461, respectivamente.

El escrito del recurrente a fs. 701, por el cual alega la prescripción de los cargos antes citados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente

Resolución:

1.            CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 681 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que los cargos en que se fundan fueron emitidos fuera del plazo legal.

2.            DÉJENSE sin efecto los Cargos N°s 2215, 2219, 2214, 2218, 2228, 2223 y 2226, todos de 11.11.2008, formulados en contra de la empresa TECH DATA CHILE S.A.

Notifíquese.

 

RESOLUCION PRIMERA N° 298, DE 13.08.2009

VISTOS:

Los Juicios de Reclamos N°s. ¬ 50 - 51 – 52 – 53 – 54 y 55, acumulados al Reclamo N° 049 / 12.02.2009, presentado conforme al Artord. 117°, por el Sr. Giorgio Camaggi Papic, Agente de Aduanas en representación de los señores TechData Chile S.A., solicitando la anulación de los Cargos emitidos en contra de su representado.-

La Acumulación de los autos que recaen en los siguientes Cargos emitidos en contra del mismo reclamante, deudor y consignatario, idéntica materia reclamadas y la declaraciones suscritas por el mismo Despachador de Aduanas, que se indican :

N° CARGO                          FECHA                  DIN N°                  FECHA_____

2215                      11.11.2008                          4030009295-2    16.06.2006

2219                      11.11.2008                          4030009814-4    18.08.2006

2214                      11.11.2008                          4030009164-6    09.06.2006

2218                      11.11.2008                          4030009629-K    14.07.2006

2228                      11.11.2008                          4030010972-3    16.11.2006

2223                      11.11.2008                          4030010452-7    29.09.2006

2226                      11.11.2008                          4030010843-7    03.11.2006

El Informe emitido por Fiscalizador señor Enrique Abarca Oyarzún, rolante de fojas quinientos veinticinco (525) a fjs. quinientos treinta y uno (531).-

La Resolución de Causa a Prueba N° 141 de fecha 27.04.2009 a fojas quinientos treinta y tres (533).-

CONSIDERANDO

1.-Que, la resolución de fecha 10 de Marzo de 2009 a Fjs. 524 ordena la acumulación de los Juicios de reclamos N°s. 50¬ – 51 – 52 – 53 – 54 y 55 -, al juicio de reclamo N° 49/12.02.2009, ordenando la cancelación en el Libro de los Roles Números 50/55 del 12.02.2009.-

2.- Que, mediante las citadas Declaración se solicitan : - Toner Cartridges de Impresión; HP; para Impresoras Cabezal de impresión láser; Código arancelario asignado 84733090; y 84733030 del Arancel Aduanero, Valor CIF total declarados en los 140 ítems objetados de US$ 1.306.135,80 , afectos al 0% en derechos de Aduana , por aplicación del Tratado Chile Can. Art. C07.

3.- Que, los Cargo ya enumerados , emitidos al importador señores Tech Data Chile S.A., RUT N° 96.709.730-6 señalan: "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Toner para Impresora sin fotoconductor, por tratarse de toner envasado para impresora sin fotoconductor , constituyendo tambor o tubo de deposito de polvo toner, y Cartridges de tinta para impresora sin cabezal de impresión, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de maquina automática de procesamiento de datos ni reconocido en el anexo C-07 mencionado. "

4.- Que, el reclamante en su presentación a fjs. uno, numeral I, argumenta que, el “Cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el artículo 51 de la Ley 19.880.”, cita como jurisprudencia fallo de Segunda Instacia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr, Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, “la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar – el Cargo – carecerá de eficacia jurídica.”

Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punto manifestando que, para el presente caso la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 19.880", en este sentido - plantea el reclamante que¬ "existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas", en la que deja sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando sin efecto el Cargo reclamado.

En otra línea de argumentación, sostiene la recurrente que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile - Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser clasificadas en la partida 8471.60 del Arancel vigente a la época de la importación ; Cita dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82 de fecha 30.08.2001, en los que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000, "como partes destinadas identificables como destinados, exclusivas o principalmente, a las maquinas o Aparatos de las partidas 84.69 a 84.72", se extiende expresando que las mencionadas partidas, eran las vigentes a la fecha de emisión de los dictamen citados, ratifica que, "En este caso. Los productos fueron clasificados ¬ correctamente - en el ítem arancelario 8473.30 vale decir, como partes para impresoras láser. Desarrolla una descripción de estos productos, en las que señala su composición, características y funcionamiento, concluyendo este numeral que; " En consecuencia , todas las características de los productos solicitados a despacho reflejan con claridad que la clasificación declarada es correcta , desvirtuando la afirmación que sin mayor fundamento se expresa en el Cargo: ."

 

En el segundo  elemento a considerar, la reclamante señala bajo el titulo II, a fjs 3; "Afirmaciones contenidas en el Cargo , emanan de un procedimiento desconocido y que no se efectuó en base a lo que orden a el articulo 84 de la Ordenanza de Aduanas ", se argumenta en este punto que el Cargo no señala cual seria la clasifican arancelaria que correspondería en lugar de la declarada , situación que permitiría conocer cuales fueron los elementos técnicos o jurídicos que Aduana tuvo en cuenta para impugnar la clasificación invoca mas adelante el articulo 84 de la Ordenanza de Aduana , señalando que esta norma es clara al establecer que" aceptada a tramite la declaración , las Aduanas para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancía. " y que consta que la declaración de ingreso no fue objeto de ninguna de esas tres operaciones, por lo tanto no resulta atendible que se afirme tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho preguntado finalmente: ¿Cómo puede afirmarse que el producto solicitado a despacho diere a los declarado?. Si esta mercancía no fue objeto de examen físico ni documental, - finaliza el reclamo aseverando – el cargo adolece de eficacia jurídica al notificarse fuera de plazo legal, contiene una afirmación que se basa en antecedentes que no se señalan y que no emanan de aquellos actos que la Ordenanza de Aduanas ha previsto expresamente , para obtener un correcto acertamiento tributario. Por consiguiente en virtud a las fundadas consideraciones de fondo solicita a este Tribunal se deje sin efecto el Cargo a que se refieren los autos.-

5.- Que, el fiscalizador en su Informe a fjs.525/531, transcribe parte de los argumentos planteados por la recurrente en su reclamación; se extiende citando normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2do. y siguientes; Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo por carta certificada; manifestando en este punto que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil". Continúa el informante planteando una serie de argumentos, desacreditando lo planteado por la recurrente al señalar; "Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880." Sostiene entre otros elementos a considerar que; " Al existir una norma especifica que prima sobre una genérica o supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente."Prosigue su exposición interpretando diversas normal relacionas con esta materia, concluyendo que; En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la Republica, en dictámenes Nos. 513/04, 77/05 y 20.119/06. Este ultimo, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones especificas.

A fjs. 525 el fiscalizador individualiza los 140 ítems cuestionados en los cargos , rebatiendo lo planteado por la reclamante quien sostiene que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile-Canadá"; Plantea su argumentación en la que cita e interpreta Regla General N° 1 para la interpretación del Sistema Armonizado; Nota 2° b) de la Sección XVI del Sistema Armonizado; Notas Explicativas de la Partida 84.71; Con relación a la aplicación del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá, señala que;"A su vez, Anexo C-07, corresponde al listado de la clasificación arancelaria a la que corresponde la rebaja. Lo que en la practica significa que si una mercancía importada corresponde en forma efectiva a una contenida en dicho listado, accede a una exención de derechos de aduana, al quedar exento del pago de arancel."

Concluye su informe el fiscalizador expresando en el numeral 9 ; " Por tanto, sobre la base de los antecedente de los hechos expuestos y normas arancelarias señaladas , las mercancías importadas en los ítem señalados en el punto N° 3 por la empresa recurrente y clasificadas en la partida arancelaria 8473.3030 y 8473.3090 deben clasificarse en la posición 9612.1010 como Cartridge de cintas, por lo que no procede como parte de unidad de salida de máquina automática de procesamientos de datos de las partidas 8473 u 84.43 según correspondan por cuanto se encuentran expresamente excluidas de la Sección XVI del Arancel. Notas Sección XVI, número 1 letra g).-“

Concluye que: “Por lo tanto no se encuentran favorecidos con la exención establecida en el Tratado de Libre Comercio invocado por la reclamante, procediendo en consecuencia a confirmar el cargo, conforme el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.-"

6.- Que, la resolución que establece la Causa a Prueba a fjs. 87, señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá."

7.- Que, los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil."

8.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, dejó sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 45 de Ley 19.880.

9.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

10.- Que, el cargo carece de consistencia en el texto mismo del motivo de su formulación, toda vez que no señala la forma legal infringida, se limita a indicar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, omite indicar el o los códigos arancelarios sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como “Toner para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo”, en consecuencia que las mercancías fueron declaradas en el documento de destinación como “Toner cartridge de impresión con cabezal para impresora láser”, finalmente se detalla en los Cargos un registro total de 140 códigos de productos, de los 620 ítems que cuentan las declaraciones ya mencionadas y que sustentan la liquidación del cargo.-

11.- Que, analizado los antecedentes entregados por la recurrente en la recepción a la Causa a Prueba, los cuales rolan a fojas 98  al 200 de los autos, en especial la Ficha Técnica obtenidas del sitio Web del fabricante de los cartridges “HP”, sobre idénticas mercancías , permite verificar a este Tribunal que se trata de artículos claramente identificables por su presentación y especialmente concebido para ser utilizado sin previo acondicionamiento tal como se aprecia en los citados antecedentes, en impresoras de computación e impresoras que poseen tecnología de impresión Láser y tecnología de resolución de impresión Smart, lo que permite acreditar que los productos corresponden a Cartridge de impresión, utilizable en impresoras láser.-

12.- Que, la llamada tecnología de impresión Smart, según descripción obtenida de la pagina de Internet su descripción es la siguiente. "Esta tecnología confirma que se ha instalado correctamente el cartucho, las partículas se hace cargo en entregar los ajustes precisos, resultados consistentes y las estimaciones del numero de paginas imprimibles restantes, no hay necesidad de agitar el cartucho automáticamente, se maximiza su uso".-

13.- Que, de acuerdo con la glosa de la Partida 84.71 del Sistema Armonizado, se clasifican en ella, las maquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades.-

14.- Que, en relación con la clasificación de las partes, la Nota N° 2 b) de la Sección XVI del Sistema Armonizado establece que cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o varias maquinas de una misma partida, (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o estas maquinas o, según los casos, en las partidas Nos 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73…………

15- Que conforme a los antecedentes aportados, este Tribunal concluye, que a la fecha de legalización de las declaraciones, año 2006 (Tercera enmienda), las Partes y Piezas para Impresoras láser de la importación, se encuentran correctamente clasificadas en las posiciones arancelarias 8473.3090 y 8473.3030, con acceso al Tratado de Libre Comercio Chile Canadá- Articulo 07.-

16.- Que, el articulo C-07 del tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, se refiere a "Tasas arancelarias de Nación mas favorecida para determinados bienes" Agrega el numero 1 de dicho articulo que " cada parte deberá eliminar su arancel de nación mas favorecida aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecido en el Anexo C-07", relativo a maquinas de procesamiento automático de datos, y sus piezas.-

A su vez, el anexo C-07 corresponde al listado de clasificación arancelaria a la que corresponde la rebaja ,lo que en la practica significa que si una mercancías importada corresponde en forma efectiva a una contenida en dicho listado , accede a una exención de derechos al quedar exenta del pago de arancel.-

17.- Que, conforme a los considerandos anteriores y en concordancia con la normativa sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto los Cargos emitidos, en contra de Techdata Chile Ltda.., por el cobro de derechos e impuestos dejados de percibir por negativa al trato arancelaria al que accedieron los Cartridge para impresoras.-

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto los Cargos N°s 2214 – 2215 – 2218 – 2219 – 2223 – 2226/11.11.2008, formulado a Comercial Techdata Chile S. A., RUT N° 96.709.730-6.-

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.