Fallo de Segunda Instancia N° 301, de 23.05.2011

Expediente de reclamo acumulado Nº 195, de 06.03.09,
de la Aduana de San Antonio.
Resolución de primera instancia N° 431, de 29.12.09.
Fecha de notificación: 30.12.09.

Vistos:

Estos antecedentes. 

Considerando:

Que, el Agente de Aduanas, Sr. Juan León V., reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargos recaídos en DIN que se detallan en recuadro inferior, tramitadas ante la Aduana de San Antonio.

Cargo    Fecha    Fojas     DIN N°  Fecha    Fojas

1753      11-11-2008         35           5020130646        09-01-2006         1/15

1754      11-11-2008         84           5020132823        31-01-2006         42/55

1755      11-11-2008         132         5020134772        15-03-2006         91/105

1756      11-11-2008         174         5020136414        30-03-2006         139/149

1757      11-11-2008         197         5020136931        13-04-2006         181/184

1758      11-11-2008         245         5020138688        15-05-2006         204/222

1759      11-11-2008         296         5020140777        31-05-2006         252/266

1760      11-11-2008         341         5020142539        13-07-2006         303/315

1761      11-11-2008         377         5020143056        20-07-2006         348/355

1762      11-11-2008         415         5020144478        10-08-2006         384/394

1763      11-11-2008         444         5020144943        18-08-2006         422/427

1764      11-11-2008         478         5020146103        08-09-2006         451/460

1765      11-11-2008         499         5020146529        13-09-2006         485/487

1766      11-11-2008         525         5020147861        06-10-2006         506/511

Que el recurrente, en su escrito de fs uno (1), alega  la prescripción de los cargos precitados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Confirmar sentencia de primera instancia, de fs quinientos sesenta y seis (566) y siguientes, considerando, exclusivamente,  que los cargos individualizados en el primer considerando, fueron emitidos fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto los cargos  Nos 1753 al 1766, todos de fecha 11.11.08, formulado en contra de DATANET S.A. 

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 431, DE 21.12.2009

VISTOS

Los Juicios de Reclamos Acumulados N°. -195/208/06.03.2009, presentados conforme al Artord. 117°, por el Despachador de Aduanas, Sr. Juan León Valenzuela, quien, en representación “DATANET S.A.”, solicita la anulación de los Cargos Ns. 1753 al N° 1766/2008, emitidos en contra de su representación.-

La Acumulación de los reclamos en el expediente ROL N° 195 de fecha 06.03.2009, por tratarse de idéntica materia reclamada, mismo consignante, consignatario o deudor de los Cargos y mismo Despachador que suscribe las Declaraciones, que se indican;

N° CARGO                          FECHA                                  DIN N°                                 FECHA

1753                                      11.11.2008                          5020130646-6    09.01.2006

1754                                      11.11.2008                          5020132823-0    31.01.2006

1755                                      11.11.2008                          5020134772-3    15.03.2006

1756                                      11.11.2008                          5020136414-8    30.03.2006

1757                                     11.11.2008                          5020136931-K    13.04.2006

1758                                      11.11.2008                          5020138688-5    15.05.2006

1759                                      11.11.2008                          5020140777-7    31.06.2006

1760                                      11.11.2008                          5020142539-2    13.07.2006

1761                                      11.11.2008                          5020143056-6    20.07.2006

1762                                      11.11.2008                          5020144478-8    10.08.2006

1763                                      11.11.2008                          5020144943-7    18.08.2006

1764                                      11.11.2008                          5020146103-8    08.09.2006

1765                                      11.11.2008                          5020146529-7    13.09.2006

1766                                      11.11.2008                          5020147861-5    06.10.2006

El Informe emitido por el Fiscalizador señor Sergio Rivera Santis, rolante a fojas quinientos treinta y dos (532) a quinientos treinta y cinco (535).

La Partida 84.73 del Arancel Aduanero, tercera Enmienda.-

CONSIDERANDO

1.- Que, por Resolución de fecha 13 de Marzo de 2009,a  fjs 528, este Tribunal ordena la acumulación de los Reclamos N°s 196 – 197 – 198 – 199 – 200 – 201 – 202 – 203 – 204 – 205 – 206 – 207 – 208 de fecha 06.03.2009, al reclamo N° 195/06.03.2009, ordenándose en la misma su cancelación en el Libro de roles.-

2.- Que, mediante las citadas Declaraciones se solicitan entre otros artículos; Toner OKI en polvo para Impresora en Cartridge y Kit, Valor CIF total declarados de los ítems objetados (124) de US$ 221.290,50 , Código Arancelario 8473.3090 (Arancel 2006), afectos al 0% en derechos de Aduana, por aplicación del tratado Chile-Canadá Art. 07.

3.- Que, los Cargos ya enumerados, emitidos al importador señores DATANET S.A., RUT N° 96.568.950-8 señalan: "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Toner para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tuba de deposito de polvo toner, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de maquina automática de procesamiento de datos ni reconocido en el anexo C-07 mencionado. "

4.- Que, el reclamante en su presentación a fjs. uno, numeral 1°, argumenta que, el “Cargo en referencia fue expedido por Oficio N° 280 de fecha 23.12.2008, por lo tanto, cualesquiera que sea la fecha que excede el plazo de un año que señala el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, para formular estos cargos y que es la regla general de la legislación aduanera.- “Señalando en otro acápite – “por lo expuesto precedentemente, solicito que se deje sin efecto el cargo por extemporáneo.-“

 En el numeral 2) – agrega – “Con respecto al fundamento del Cargo en sí, no es efectivo lo que allí se afirma de que carezca de fotoconductor y que sea un simple tambor o tubo de depósito de polvo toner y que no proceda la aplicación del artículo y Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.- “Señalando también – que es una parte específica de impresora con fotoconductor.

En otro inciso arguye; “La mercancía en cuestión se encuentra correctamente clasificada y el fiscalizador que firma el cargo, no señala cual sería la clasificación que correspondería y opr consiguiente la no inclusión en las franquicias del TLC Chile-Canadá”. Finaliza los escritod – que por las razones expuestas, solicita se tenga por aceptado los reclamos y se disponga se deje sin efecto los cargos por improcedentes.

5.- Que, el fiscalizador en su Informe a fjs. 523/535, transcribe parte de los argumentos planteados por la recurrente en su reclamación; se extiende citando normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2do. Prescribe; “Por medio de un documento denominado “cargo”, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no se haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros.-“

En otro punto de informe se recate lo planteado por la reclamante cuando éste último sostiene que, “Los bienes dse encuentran correctamente clasificados, por tanto les procede la exención de gravámenes del Artículo C-07 del TLC Chile-Canadá”; citando la Regla General N° 1 para la interpretación del Sistema Armonizado; Nota 2°b) de la Sección XVI del Sistema Armonizado Notas Explicativas de la Partida 84.71;

Y, con relación ala aplicación del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá, señala que; “A su vez, Anexo C-07, corresponde al listado de la clasificación arancelaria a la que corresponde la rebaja. Lo que en la practica significa que si una mercancía importada corresponde en forma efectiva a una contenida en dicho listado , accede a una exención de derechos de aduana, al quedar exento del pago de arancel.

Agrega más adelante este funcionario, que las mercancíasa cartridges de cinta entintadas tiene posición propia, en la posición 9612.1010, por lo que su clasificación no procede como parte de las partidas 8473 o 8443, según corresponda , por cuanto se encuentra expresamente excluidas de la sección XVI del Arancel (notas sección XVI numero 1 letra q). continuando-, que el Polvo impresor para fotocopiadora (toner) presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la Posición 37079090, que se mantiene si cambio en la 3ª y 4ª Enmienda.”

Concluye su informe el fiscalizador expresando , que después de haberse efectuado el análisis correspondientes a los antecedentes aportados por el interesado, resulta improcedente la aplicación de trato preferencial del TLC Chile-Canadá anexo C-07 de la nación más favorecida, para materias cuestionadas materia de los autos, por cuanto procede confirmar los cargos emitidos.-

6.- Que, la resolución de recepción a la Causa a Prueba a fjs. 537, señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y usa al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de, Libre Comercio Chile-Canadá. "

7.- Que, los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil.", Por consiguiente este Tribunal no acoge la solicitud del reclamante de dejar sin efecto los cargos por extemporáneos.-

8.- Que, no obstante lo anterior, el cargo carece de consistencia en el texto mismo del motivo de su formulación, toda vez que no señalan la norma legal infringida, se limitan a indicar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, se omite indicar que  los códigos arancelarios sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como "Toner para impresora sin fotoconductor , constituyendo tambor o tubo de deposito de polvo ", en consecuencia que las mercancías fueron declaradas en los documentos de destinación como "Toner OKI, en polvo para impresoras, en Cartridge/Kit”, finalmente se  detalla en los cargos los códigos de productos controvertidos (124), de un total de 650ítems que cuentan en las declaraciones ya mencionadas, sin señalarse además, los ítems ni la clasificación arancelaria que se asignan a los artículos objetados y que sustentan la liquidación del cargo.

9.- Que, analizado los antecedentes entregados por la recurrente en la recepción a la Causa a Prueba, los cuales rolan a fojas 546 al 563 de los autos, en especial las Fichas Técnica obtenidas del sitio Web del fabricante OKI, sobre idénticas mercancías, permite verificar a este Tribunal en ficha a fjs. 555 que establece "Cada cartucho de toner OKI tiene instalado un chips RFID (identificación de radiofrecuencia), que almacena información clave acerca del estado del cartucho para ser leída por la impresora. Por lo que, si se hubiese cambiado un cartucho aun sistema distinto, la impresora sabría cuanto toner queda. " - hasta ahí la definición - entonces se deduce que se trata de artículos claramente identificables por su presentación y especialmente concebido para ser utilizado sin previo acondicionamiento tal como se aprecia en los citados antecedentes , en impresoras láser de computación que permite imprimir textos o gráficos tanto en, negro como en color - 

10.- Que la Sección XVI del Arancel Aduanero y, dentro ella, el Capitulo 84, comprende entre otros, las maquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas maquinas o aparatos.-

11.- Que, en el arancel año 2006 la partIda arancelaria 84.73, abarca las Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinadas , exclusiva o principalmente a las maquina o aparatos de la partida N°s, 84.69 A 84.72.- y la subpartida 84733090 -- Los demás  

12.- Que, la clasificación de las partes , la Nota 2 b) de la Sección XVI del Sistema Armonizado establece que cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a una determinada maquina o a varias maquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a estas maquinas o, según los casos en las partidas N°s 84.09, 84.31, 84.48, 84.66,8473 ..... -

13.- Que, conforme a los antecedentes aportados, este Tribunal concluye, que a la fecha de legislación de las declaraciones, año 2006 (Tercera enmienda), las Partes para impresoras de la importación, se encuentran correctamente clasificadas en la posición arancelaria 84733090 , con acceso al Tratado de Libre Comercio Chile Canadá- Articulo 07.-

14.- Que, el articulo C-07 del tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, se refiere a "Tasas arancelarias de Nación más favorecida para determinados bienes" Agrega el numero 1 de dicho articulo que “cada parte deberá eliminar su arancel de nación mas favorecida aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecido en el anexo C-07” relativo a maquinas de procesamiento automático de datos, y sus piezas.-

A su vez, el anexo C-07 corresponde al listado de clasificación arancelaria a la que corresponde la rebaja, lo que en la practica significa que si una mercancías  importada corresponde en forma efectiva a una contenida en dicho listado , accede a una exención de derechos al quedar exenta del pago de arancel.-

15.-Que, conforme a  los considerandos anteriores y en concordancia con la normativa sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto los Cargos emitidos en contra de DATANET S.A. , por el cobro de derechos e impuestos dejados de percibir, por negativa al Trato arancelario al que accedieron los articulos Toner para Impresoras .-

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329179, dicto la siguiente;

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto los Cargos N° 1753 – 1754 – 1755 – 1756 – 1757 – 1758 – 1759 – 1760 – 1761 – 1762 – 1763 – 1764 – 1765 – 1766, de fecha 11.11.2008, formulado a DATANET S.A., RUT N° 96.568.950-8.-

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.  

ANOTESE NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE,