Fallo de Segunda Instancia N° 323, de 23.05.2011

Reclamo Nº 346, de 02.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 4100304355-8, de 23.08.2006.
Cargo N° 1542, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 153, de 19.05.2010.
Fecha notificación: 28.05.2010.

Vistos:

El Reclamo N° 346, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Abogado Sr. Rolando Fuentes R., en representación de la empresa Ingram Micro Chile S.A. 

La declaración de importación N° 4100304355-8, de 23.08.2006, a fs. 2 (dos). 

El Cargo N° 1542, de 11.11.2008, a fs. 1 (uno).

El escrito del recurrente a fs. 82 (ochenta y dos), por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente

Resolución:

1.            CONFÍRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 70 (setenta) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            DÉJASE sin efecto el Cargo N° 1542, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa INGRAM MICRO CHILE S.A.

Notifíquese.

FALLO PRIMERA INSTANCIA 153, DE 19.05.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, por la que reclama el Cargo N°1542, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 2, de la Declaración de Ingreso Nº 4100304355-8 del 23.08.2006.

CONSIDERANDO :

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, código  C9733A,  solicitado a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser, que se clasifican en la posición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación,

- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de tóner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- los Dictámenes de Clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, concluyeron que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procedía por la posición 8473.3000, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que el producto, marca HP, código C9733A,  declarado en el ítem 2, clasificado en la partida arancelaria 8473.3090, con 0% advalorem, accedió indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

8.- Que la fiscalizadora señala, que el artículo código C9733A corresponde a tóner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, constituyendo tambor o depósito de polvo tóner, el que se encuentra especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, y por encontrarse excluida del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación del trato preferencial;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 2, correspondiente a la DIN N° 4100304355-8/23.08.2006, como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, Código C9733A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1414, de fecha 12.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que el punto de prueba es ajeno a la materia controvertida, lo objetado es la calidad de parte de impresoras de los cartuchos solicitados a despacho, señalando “computadores” debiendo decir “impresoras”;

11.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C9733A,  cartuchos de impresión inteligente HP, color, para impresoras Láser HP 5500/5550, posee tecnología de impresión Smart, material fotoconductor, tambor de selenio, fusor, rodillo helicoidal,  y demás elementos mecánicos y tecnológicos para operar en conjunto con ciertos y específicos modelos de impresoras, cartucho e impresora diseñados en conjunto, se adjunta manual de la impresora HP LaserJet 5500/5550, que corresponde a una máquina cuya única función es imprimir;

12.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de impresión láser HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que los cartuchos de impresión poseen un tambor que contiene elementos fotoconductores, fusor de imagen, cuchillos de limpieza, rodillos de transferencia, depósito de tóner, depósito de residuos y otros elementos tecnológicos y físicos necesarios para esta forma de imprimir, y además señala la diferencia entre un cartucho de impresión y un envase con tóner, acreditando la clasificación declarada;

13.- Que el fallo de segunda instancia y dictámenes de clasificación, acompañados y citados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;

14.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;                                             

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1542, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria del cartucho, código C9733A, y considerando las referencias aportadas por el recurrente, y a la información que se encuentra en las páginas web, el producto código:

C9733A, es un cartucho de impresión inteligente, de color magenta, compatible con impresoras HP color LaserJet 5500/5550, impresora color, se conecta al equipo mediante interfaz paralelo, cuya función es imprimir, cuya clasificación procede por la partida 8443.3211 del Arancel Aduanero;

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, es posible determinar que el cartucho código C9733A, al encontrarse diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, y cuentan con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación procede por la posición 8473.3090, vigente a la fecha de importación, actual 8443.9910, del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fuera solicitado a despacho;

20.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

21.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                                  

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 2 de la Declaración de Ingreso Nº 4100304355-8 del 23.08.2006, consignada a los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°1542, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.