Fallo de Segunda Instancia N° 335, de 09.06.2011

RECLAMO    N° 513,    DE      11.09.2009,
ADUANA DE IQUIQUE.
CARGO N° 6.888, DE 26.05.2009
DIN Nº 2270038451-2, DE 20.05.2009
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 10059,  DE 08.06.2010.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 10.06.2010.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° C-118,  de fecha 30.06.2010, del señor Juez Director Regional de Aduana de Iquique y apelación del agente de aduanas señor Patricio Sesnich Stewart .

 

CONSIDERANDO:

Que, el agente de aduanas impugna el cargo formulado por el fiscalizador al momento del aforo físico, quien objeta la aplicación de la preferencia arancelaria, porque de acuerdo al VIN, el vehículo station wagon marca Mercedes Benz, modelo ML-320 CDI, año 2009, chasis WDCBB22E89A450360, es de origen alemán y no cumple con los requisitos que exige el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América.

Que, el Despachador manifiesta que el vehículo en comento procedía de los Estados Unidos de América y su representado, dentro de los documentos acompañados a los fines de cursar la destinación aduanera de importación, le hizo llegar el original del Certificado de Origen emitido en Chile, de acuerdo al Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de América, suscrito por Comercial Kaufmann S.A., que acreditaba que la mercancía era originaria de dicho país.

Que, el despachador agrega que en el campo 7 del Certificado de Origen, se utilizó el criterio para trato preferencial signado con la letra b) numero 4.1, lo que significa que dicho bien era totalmente obtenido o producido enteramente en el territorio de una o de ambas Partes y sin embargo en el aforo físico el fiscalizador solamente considerando el número de chasis constató que el vehículo no era originario de U.S.A. y denegó la aplicación del régimen solicitado.

Que, el fiscalizador indica que recurrió a la información virtual y del contenido de las páginas web pudo determinar que el vehículo era de origen alemán. Asimismo, señala que la fotocopia del decreto 54 del Ministerio de Transporte, que adjunta y al que se refiere el Despachador, no permite desvirtuar la duda de la lectura del VIN, ya que toda la información virtual recopilada permite establecer el origen alemán de la mercancía.

Que, cuando se recibió la causa a prueba, el Despachador insiste en que el vehículo es originario de Estados Unidos, adjuntando, en fs. 82, una carta de Daimler AG, Stuttgart dirigida a sus mandantes, donde se explica que la producción de vehículos clases M y GL se producen en Estados Unidos y adjunta en forma separada un detalle de la decodificación de los números del VIN y señala que el dígito N° 11 del chasis de este vehículo corresponde a la fábrica de producción y que en este caso corresponde a la letra A “ Vance, Alabama”.

Que, respecto a la posibilidad de poder determinar si una mercancía califica como originaria, el Agente de Aduanas invoca el artículo 4.16 del Tratado, que indica que la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen, de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.

Que, después de citar la disposición anterior,  el Despachador transcribe el inciso tercero, numeral 2 del Oficio Ordinario N° 3330 de 06.03.2008,  que se refiere a que la norma oficial chilena N° NCh2191, vigente por decreto N° 54, del Ministerio de Transporte, reglamenta la identificación de vehículos mediante el VIN.

Que, efectivamente, el oficio del Subdirector Jurídico precedentemente citado, se refiere al decreto que reglamenta la identificación de los vehículos, como una combinación estructurada de caracteres, asignada por le fabricante, con el fin de identificar de manera uniforme a los vehículos, mediante una alternativa única conocida como VIN.

Que, la apelación presentada por el Despachador insiste en la decodificación que se adjunta a la carta enviada a sus mandantes,  por los señores Daimler A, Stuttgart  y la Norma Chilena Oficial NCh 2191/ 1.Of92, que acompañó al momento de responder la causa a prueba.

Que, contrariamente a lo expresado por el recurrente en las fs.105 y 106 que adjunta a la apelación, en el numeral 4 “ Terminología”, de la Norma Chilena Oficial, al referirse al fabricante señala textualmente que  “el fabricante es responsable de la identificación inequívoca a través del número VIN .

Que, para los efectos de acreditar el origen, el Despachador presentó como antecedente del reclamo, el Certificado de Origen de fs. 11, sin número, de fecha 18.05.2009, emitido por el importador.                                                           En el campo 8 de este Certificado se indica que no es el productor el que certifica  y agrega que la referencia es el artículo 4.13 (2a), es decir que el certificado se ha fundado en un certificado de origen emitido por el productor.

 Que, como medida para mejor resolver, este Tribunal de Segunda Instancia decretó, en primer lugar, oficiar al Despachador a objeto que el importador que emitió el Certificado de Origen adjunte un certificado de origen emitido por el productor o conocimiento por parte del importador que el vehículo califica como originario y en segundo término se solicitó al Subdepartamento Valoración que remitiera la decodificación del VIN N° WDCBB22E89A450360, del vehículo Mercedes Benz, modelo ML-320, año 2009.

                                                 

Que, en respuesta al oficio que decreta la primera medida para mejor resolver, el Despachador no envió el Certificado de Origen del Productor, sino que acompañó un Certificado de Origen emitido por la Cámara de Comercio Regional de Birmingham, del Estado de Alabama, de fecha 29.08.2008 y una fotocopia de una nota cuyo formato es idéntico al de fs. 47, confeccionada por Daimler AG desde Stuttgart, Alemania, el 11.10.2010, que dice que la fábrica que produjo el vehículo se encuentra en Tuscalosa, Alabama y que es producto originario de EE.UU.

Que, por consiguiente el Agente de Aduanas al momento de confeccionar la declaración de ingreso, aplicó la preferencia arancelaria sin tener a la vista el Certificado de Origen del productor. Tampoco se  encontraba en poder del importador, aun cuando éste indicó expresamente que había servido de fundamento para emitir el Certificado de Origen, por lo tanto no se da cumplimiento con las instrucciones impartidas por el Oficio Circular N° 333, de 18.12.2003, complementado por Oficio Circular N° 343, de 29.12.2003, que adjunta el Anexo I y el Anexo II de las Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, reiterado por Oficio Circular  N° 189, de 29.03.2006.

Que, el numeral 2 del artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos establece textualmente lo siguiente:

“Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de:

a) un certificado de origen emitido por el productor; o

b)  conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria”. 

Que, como una forma de complementar los fundamentos precedentemente expuestos, es necesario tener presente la respuesta a la segunda medida para mejor resolver, que el Subdepartamento Valoración envió mediante Oficio Ordinario N° 15.717, de 29.09.2010, donde se informa con mucha certeza y precisión que de acuerdo a la decodificación de su VIN, el vehículo tiene origen alemán.

Que, el numeral 7.1 del párrafo 7 denominado “Verificación de Origen” del Oficio Circular N° 333, de 18.12.2003, señala textualmente que:  “La Aduana podrá negar al importador la solicitud de trato preferencial cuando disponga de información que la mercancía no cumple con las prescripciones establecidas en los numerales precedentes, concernientes a la certificación de origen y a los antecedentes que le sirven de base, con la Sección A del Capítulo cuatro del Tratado o con las reglas de origen y materias relacionadas establecidas en el artículo 3.20 del Tratado”.                                                        

Que, de conformidad a lo anterior, no es posible que el vehículo pueda acceder al régimen preferencial, toda vez que se trata de un certificado que no cumple con las exigencias del Tratado y la decodificación del vehículo acredita que no es originario de Estados Unidos, sino que de Alemania, por lo tanto, solamente es procedente la aplicación del régimen general con un 6% de derecho ad-valórem.                                                        

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C-10059, DE 08.06.2010

VISTOS

El Reclamo Rol N° 513 de fecha 11.09.2009, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Patricio Sesnich S., en representación de COMERCIAL KAUFMANN S.A., RUT 96.572.360-9 mediante el cual presenta Reclamo de Aforo, en contra de la formulación del Cargo N° 6.888 de fecha 26.05.2009, solicitando en subsidio la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile USA, respecto de un vehículo amparado por DIN 2270038451-2 de fecha 20.05.2009, y de los beneficios  establecidos en este Tratado, dado que le corresponde en derecho, hacer uso del Régimen de Importación determinado en esta disposición legal.

El Informe N° 150  de fecha 28.09.2009, que rola de fojas veinticuatro  (24) a fojas treinta y nueve (39), del Fiscalizador señor Marcelo Ayarza Carrillo.

La Resolución del llamado de la Causa a Prueba, que rola a fojas setenta y seis (76).

CONSIDERANDO                             

Que, el reclamante mediante Declaración de Importación N° 2270038451-2, solicitó la importación al resto del país de un vehículo Marca Mercedes Benz, Modelo ML-320-CDI, año 2009 de 2.987CC, color plata iridio, transmisión automática, con un peso bruto vehicular de 2.830 KB, chassis N° WDCBB22E89A450360, Motor 642940-40-717467, con un valor CIF de US$ 48.524.27.  El vehículo en cuestión venía desde Estados Unidos, y el importador dentro de los antecedentes presentados, hizo llegar al Agente de Aduanas el original del Certificado de Origen, emitido en Chile de acuerdo al Tratado de Libre Comercio suscrito entre ambos países, emitido por Comercial Kaufmann SA. Que acreditaba que la mercancía solicitada era originaria de dicho país, utilizando el criterio para trato preferencial signado con la letra b) Num. 4.1 del  Campo 7, que significa  para estos efectos  que dicho bien era totalmente obtenido o producido enteramente en el territorio de una o de ambas Partes y cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía  sea objeto  del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1 en este caso por cierto, los Estados Unidos de América, lo que permitió presentar a trámite la DIN respectiva, acogiéndose al señalado Tratado, con aplicación de arancel 0, cancelando sólo el IVA.-

 Que, el reclamante, a fojas uno (1) y siguientes señala que conforme a lo establecido en el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo de Aforo en contra de la formulación del Cargo 6.888 de fecha 26.05.2009, solicitando en subsidio la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos, respecto del vehículo amparado por la DIN N° 2270038451-2 de fecha 20.05.2009, por considerar que le corresponde por derecho.  Agrega que mediante la DIN ya señalada se importo un vehículo Marca MERCEDEZ BENZ, MODELO ML-320-CDI, AÑO 2009 DE 2.987 CC, COLOR PLATA IRIDIO, TRASMISION AUTOMATICA, CON PESO DE 2.830 KB, CHASSIS WDCBB22E89A450360, MOTOR 642940-40-717467, con un valor CIF de US$ 48.524.27, el que provenía de Estado Unidos, y su representado le hizo llegar el original del Certificado de Origen, emitido en Chile de acuerdo al Tratado existente, por Comercial Kaufmann S.A, certificando que la mercancía solicitada a despacho era originaria de dicho país, utilizando de hecho, el criterio para trato preferencial signado con la letra b) Num. 4.1 del campo 7, que significa que dicho bien era totalmente obtenido en el territorio de una o de ambas partes, y cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, que en este caso corresponde a los Estados Unidos.  Lo anterior, determinó presentar a trámite la Declaración respectiva acogida al Tratado, con aplicación de un arancel 0, cancelando solamente el IVA.  Por lo expuesto y contando con el Certificado de Origen, se estimó que encontrándose correctamente emitido se procedió a hacer uso del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América. 

Que, manifiesta el Despachador de Aduanas, que al momento de proceder el Fiscalizador a la realización de Aforo Físico, y considerando sólo el número de chassis , estimó que el vehículo presentado al Aforo no era originario de USA, y denegó la aplicación del régimen solicitado, efectuando la denuncia correspondiente por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, y a su vez la emisión del Cargo 6.888 del 26.05.2009, en el que señala como fundamento, lo siguiente:

“VEHICULO ACOGIDO A TRATADO DE LIBRE COMERCIO; SE FORMULA CARGO POR EL TOTAL DE LOS DERECHOS Y DIFERENCIA DE I.V.A. DEJADOS DE PERCIBIR, TODA VEZ QUE EL VEHICULO AMPARADO POR LA DECLARACION DE INGRESO 2270038451-2 DE FECHA 20.05.2009 NO CORRESPONDE A UNO DE ORIGEN U.S.A.; POR TAL RAZON, NO CORRESPONDE LA APLICACIÓN DE PREFERENCIA ARANCELARIA DEL T.L.C. CHILE – U.S.A., VERIFICADO EL NUMERO DE CHASSIS WDCBB22E89A450360 EN LA PAGINA WEB WWW.ANALOGX.COM Y WWW.WIKIPEDIA.ORG. SE DESPRENDE QUE EL VEHICULO ES DE ORIGEN ALEMAN.  VALOR ADUANERO US$ 48.524.27 VALORES DECLARADOS 223) US$ 0.00, 178) US$ 9.219.61, VALORES CORRECTOS 223) US$ 2.911.46, 178) US$ 9.772.79 DIFERENCIAS NO DECLARADAS 223) US$  2.911.46 178) US$ 553.18, 191) US$ 3.464.64”.-

Que, el reclamante manifiesta que no se expresan en el Cargo las razones por las que la decodificación efectuada indica que se trata de un vehículo de origen alemán, tal vez asumiendo que  los vehículos Mercedes Benz se fabrican en dicho país, pero que en todo caso basándose exclusivamente a lo que expresa en el referido documento sólo por la decodificación el vehículo habría sido fabricado en Alemania, de lo anterior se deduce que la Aduana de Iquique limitó su observación a la materia antes indicada, sin tomar en cuenta el Certificado de Origen, donde se señala claramente  que la mercancía es originaria de Estados Unidos.

Que, debido a que sólo por la decodificación, obtenida de dos sitios web, se determinó el origen de la mercancía, ante consultas realizadas a nuestros mandantes manifestamos que las tres primeras posiciones del VIN WDC, corresponden a Daimler Chrysler USA y el dígito 11 del chassis  de éste vehículo que corresponde a la letra identificatoria de la  fábrica de producción y que para este caso es la letra A correspondiente a “Vance, Alabama”, USA.

Que, finalmente el Despachador manifiesta que solicita tener por presentada la reclamación y dar lugar a ella, dejando sin efecto el Cargo , ya que del análisis de los antecedentes, éste se originó en base a la interpretación y decodificación del vehículo a través de su VIN, identificación que no otorga origen, dado que no ha sido cuestionada la certificación de origen emitida por el importador, la que para todos los efectos legales se ajusta a derecho, de igual forma el origen de la mercancía individualizada y que corresponde a una de las Partes signatarias del Tratado.  

Que, a su turno el Fiscalizador señor Marcelo Ayarza Carrillo, manifiesta que el Cargo en cuestión se formuló a raíz del aforo físico que fue objeto la DIN 2270038451-2, el que ampara un vehículo marca Mercedes Benz, ya descrito en la presente resolución.  Se consultaron las paginas web www.analogx.com y www.wikipedia.org , con el fin de corroborar el origen del vehículo, de las que se desprende que éste es de origen Alemán, por lo que procede a emitir el Cargo motivo de esta controversia.

Que, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos por el Agente de Aduanas, en el párrafo cuarto y siguiente de su presentación, en que señala que no fue considerado el Dto. 54 publicado en el Diario Oficial de fecha 06.01.1993, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el que se reglamenta la identificación de vehículos, bajo la norma oficial chilena NCh2191, debo señalar que dicho decreto no permite desvirtuar la duda de la lectura del VIN, ya que al consultar una nueva página web (massdriven.com) esta al igual que las anteriores señala que el origen del vehículo es Alemania.

Que, continua señalando el Fiscalizador que el Despachador de Aduanas hizo llegar copia de la Res. 258 de fecha 25.09.2008 de la Aduana de San Antonio que trata de un caso similar, pero esta no ha tenido respuesta de la Dirección Nacional de Aduanas para considerarla como jurisprudencia.

Que, finaliza su informe manifestando que por lo expuesto y considerando lo verificado al momento del Aforo Físico y los antecedentes recabados en la web, relacionados con la decodificación para los vehículos Mercedes Benz, fabricados en Alemania  y que han permitido concluir que la mercancía cuestionada corresponde a ese origen, no siendo posible determinar si los vehículos son fabricados íntegramente en Estados Unidos, son ensamblados o son ingresados al país para su terminación, mas aún si se considera que esta Dirección Regional, mediante Of. 742 de fecha 26.06.2009, efectuó consulta a la Dirección Nacional sobre esta materia, hecho que a la fecha no ha sido resuelto.-

Que, por lo expuesto, el Fiscalizador informante estima que el Cargo debe ser mantenido en tanto no se acredite mediante la certificación del fabricante en Alemania que dichos vehículos se encuentran autorizados para ser fabricados en los Estado Unidos, o en su defecto una resolución de la Dirección Nacional de Aduanas que permita resolver esta controversia.   

Que, a fojas setenta y seis (76) rola la resolución de Llamado a la Causa a Prueba, por existir hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.  

Que, a fojas setenta y nueve (79) rola la respuesta del llamado a la Causa a Prueba, donde el Despachador de Aduanas mantiene sus dichos, sin  aportar nuevos antecedentes.-                                 

Que, el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, señala en el Art. 4.16 “Procedimientos para la verificación de origen”, que la parte importadora podrá a través de su autoridad aduanera verificar el origen conforme a las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras, agregando que cuando una de las partes denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito  una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamento jurídicos, dentro del período establecido conforme a la legislación.-

Que, en el presente caso conforme a la decodificación realizada por el Fiscalizador que procedió a realizar el Aforo Físico determinó, conforme a las consultas realizadas a través de las páginas de Internet,  que el vehículo importado es de origen Alemán, y cuya decodificación se encuentra a fojas veintiséis (26) y veintisiete (27) y fojas treinta y nueve (39).  

 Que, esta judicatura, a efectos de determinar fehacientemente cual es el número de VIN que corresponde a los vehículos Mercedes Benz, Modelo ML320 CDI, fabricados  en los Estados Unidos de Norte América, se consultó en la página www.autotrader.com sobre un vehículo de estas características, encontrándose uno del año 2008, cuyo VIN 4JGBB22E68A305625, al decodificarlo señala claramente que su primer dígito (4) corresponde a un vehículo fabricado en los Estados Unidos, lo que fue corroborado en la página www.autocheck.com.-

Que, atendido lo anterior resulta de una manera inequívoca que el vehículo cuya importación se solicitó a través de la DIN N° 2270038451-2 de fecha 20.05.2009, por un vehículo Mercedes Benz, año 2009, Modelo ML320, VIN WDCBB22E89A450360, no fue fabricado en Estados Unidos de Norteamérica, y por lo tanto no le corresponde la aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile, con ese país.

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confieren los Artículo 15 y 17 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION          

1°.- MANTENGASE la formulación del Cargo 6.888 del 26.05.2009,  emitido en esta Aduana Regional a nombre de COMERCIAL KAUFMANN S.A., RUT  96.572,360-9.-

2.- REMITANSE los antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

3.- NOTIFIQUESE  al reclamante por Carta Certificada.

ANOTESE COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.