Fallo de Segunda Instancia N° 337, de 09.06.2011

RECLAMO  ROL Nº  281, DE 02.03.2009.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  4060052391-2, DE FECHA  14.12.2005
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 118, DE 26.04.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 281, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 La declaración de ingreso N° 4060052391-2, de 14.12.2005, corriente a fojas 02 (dos), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1417, de 11.11.2008, formulado en contra de DEMCO LTDA., corriente a fs. 01 (uno).

 El escrito del recurrente de fs. 94 (noventa y cuatro), Sr. Rolando Fuentes Riquelme, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 85 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1417, de 11.11.2008.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 118, DE 26.04.2010

VISTOS

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. DEMCO LTDA., R.U.T. Nº 79.503.640-7, por la que reclama los Cargos N°1417 y 1440, ambos de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en las siguientes Declaración de Ingreso Nºs.:

4060052391-2/2005 (ítem 6),                     4060051260-0/2005 (ítem 5).

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:

Cartridges de tinta, para impresora sin cabezal de impresión, marca HP, código 51640AL, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que los cargos carecen de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y solicita dejar sin efecto los cargos, y declarar prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad con lo señalado en el Art.94 inc. 4° de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de tres años, entre los hechos motivo del cargo y su notificación, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, por lo tanto solicita fallar en Única Instancia, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de la importación,

- los cartuchos para impresoras láser están conformados internamente por el depósito de tóner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma los dictámenes de clasificación N°s.18, 19, ambos del 01.09.1998 y 82 de 30.08.2001;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.30, vigente a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en sus Informes coincide en señalar que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ord. N°s. 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

5.- Que agrega además, que el producto marca HP, código 51640AL, clasificado en la Partida 8473.3030 del Arancel Aduanero, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá, por cuanto , los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : “ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, concluyendo  que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá no contempla la posición 3215, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

6.- Que, la funcionaria hace una diferencia, en cuanto a la emisión de los cargos, al señalar lo siguiente:

- el Cargo N°1440 del 11.11.2008, fue emitido el 11.11.2008, encontrándose prescrito al 07.11.2008,

- el Cargo N°1417 del 11.11.2008, fue emitido dentro del plazo reglamentario, no siendo procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 6 y 5, correspondientes a las DIN N°s. 4060052391-2/14.12.2005 (ítem 6) y 4060051260-0/07.11.2005 (ítem 5), como cartucho de tinta con cabezal de impresión, marca HP, código 51640AL, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1453, de fecha 17.11.2009, y contestada el 28.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

8.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

9.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

51640AL, cartuchos de Inyección de tinta, clasificación fijada en Dictamen N° 18, de 01.09.1998, el que determina expresamente la clasificación arancelaria del cartucho;

10.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante y hace presente que conforme a la información técnica que se acompaña desvirtúa el cargo, al demostrar que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia de un envase o depósito de tinta;

11.- Que los fallos de segunda instancia y dictámenes de clasificación, citados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;

12.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

13.- Que conforme a lo anterior, las mercancías en controversia ítems 5 y 6 procedería su clasificación por la posición 3215.1999, del Arancel Aduanero, y conforme a las citadas clasificaciones no le es aplicable el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

14.- Que el recurrente en lo principal de su presentación, reclama la prescripción del cargo formulado, conforme al Art. 94 inc. 4° de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de 3 años, entre los hechos motivos del cargo y su notificación;

15.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.;

16.- Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12.2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al arículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

17.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;

18.- Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente que los cargos fueron notificados mediante Oficio N°3364/2008, con fecha 23.12.2008, conforme a fotocopia del listado de correo N°165/23.11.2008, fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto los cargos formulados;

19.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE la clasificación señaladas en los ítems 6 y 5, de las DIN N°s. 4060052391-2/14.12.2005 y 4060051260-0/07.11.2005, consignadas a los Sres. DEMCO LTDA.

3.- DEJENSE SIN EFECTO los Cargos N°s. 1417 y 1440, ambos de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.