Fallo de Segunda Instancia N° 339, de 13.06.2011

Reclamo N° 326, de 02.03.2009,
De Aduana Metropolitana..
Cargos N°s 1776 y 1781, de 11.11.2008
DIN N°s  4100274103-0, de 15.02.2006                          
4100291730-9, de 13.06.2006
Resolución de Primera Instancia N° 144, de 17.05.2010.
Fecha de Notificación:24.05.2010

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 326, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana,  conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el abogado Rolando Fuentes Riquelme, en representación de la empresa Tecnoglobal S.A.

Las declaraciones de ingreso N°s 4100274103-0, de 15.02.2006 y 4100291730-9, de 13.06.2006,  corrientes a fs.2 y fs.26, tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

Los Cargos N°s 1776 y 1781, de 11.11.2008, formulados en contra de Tecnoglobal S.A., corrientes a fs.1 y fs.25.

El escrito del recurrente de fs.119 y siguientes, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

RESOLUCION:

1.            Revócase el fallo de primera instancia de fs. 94 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que los cargos en que se funda fueron emitidos fuera del plazo legal.

2.            Déjense sin efecto los cargos  N° 1776 y 1781, de 11.11.2008, de fs.1 y  fs.25, formulados en contra de la empresa Tecnoglobal S.A.

Anótese, comuníquese y notifíquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 144, DE 17.05.2010

VISTOS

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. TECNOGLOBAL S.A., R.U.T. Nº 96.823.020-4, por las que se reclaman los Cargos N°1776 y 1781, ambos del 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en las siguientes Declaraciones de Ingreso Nºs.:

4100274103-0/2006 (ítem 28),                   4100291730-9/2006 (ítem 46, 47 y 48).

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:

Cartridges de tinta, para impresora sin cabezal de impresión, marca HP, código C4838AL, C5061A y C9392AL, solicitados a despacho por la posición 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que los cargos carecen de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación;

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- estos cartuchos, se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes especificas de aquellas,

- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia Nº 214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia concluyendo que esta clase de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación Nº 18 de 01.09.1998, concluyo que su clasificación procedía por la subpartida 8473.3000 del Arancel vigente a esa época;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, encontrándose correctamente clasificadas, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., es coincidente en señalar en sus informes, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, código C4838AL, C5061A y C9392AL, clasificados en el Capítulo 84, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 28, 46, 47 y 48, correspondientes a las DIN N°s 4100274103-0/15.02.2006 y 4100291730-9/13.06.2006, respectivamente, como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, código C4838AL, C5061A y C9392AL, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1351, de fecha 06.11.2009, y contestada el 17.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

11.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C4838AL, cartucho de inyección de tinta HP82, destinado a diseñadores gráficos y agencias de publicidad, para impresoras HP Designjet 100/110, maquina que solo cumple la función de imprimir, clasificación fijada en Dictamen N°29/2008;

C5061A cartucho de inyección de tinta HP90, posee tecnología de impresión Smart, y esta diseñado como parte especifica de la impresora designjet 4000;

C9392AL cartucho de impresión HP88 por inyección de tinta, posee cabezal de impresión con 2112 boquillas;

12.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas del producto, que puede verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta, acreditando la clasificación que se declaró;

13.- Que el citado dictamen de clasificación corresponde a otras mercancías, distintas a las en controversia;

14.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en los presentes reclamos, los Cargos N° 1776 y 1781, de 11.11.2008, fueron  notificados dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, el producto código:

- C4838AL cartucho de tinta HP82, están diseñados para uso en impresoras de inyección (chorro) de tinta, Inkjet 1100d, 1100din, series 2230, 2250, 2280, 2300,2300n, 2300dtn y 2600,  Offficejet 9110, 9120 y 9130, Hp color Inkjet Printer cp 1700, que de conformidad a especificaciones del producto, este es compatible con maquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si y no cuenta con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación procede por la subpartida 9009.9990, del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración, actual 8443.9000 ;

- C9392AL cartucho de tinta HP88, con tecnología de inyección de tinta, compatible con impresora Officejet Pro K550, posee inyección tinta color, calidad de impresión de 1200 x 1200, y una resolución optimizada de hasta 4800 x 1200 ppp, posee puerto USB y una velocidad de impresión hasta ppm en color, cuya clasificación procede por la partida 8443.3212 del Arancel Aduanero EX 8471.60;

- C5061A cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Designjet 4000/4500. Los productos de la serie 4000 son impresoras de gran formato (Plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero;

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que el cartucho de tinta, modelo C9392AL se encuentra diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3212, ex 8471.60, por lo que su clasificación procede por la posición 8473.3030, (vigente a la época de aceptación de la declaración) con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fueron solicitados a despacho, en tanto los cartuchos C4838AL al encontrase destinados a impresoras multifuncionales de la posición 9009.1200 (vigente a la fecha de aceptación de la declaración), su clasificación procede por la partida 9009.9990, y C5061A destinado a impresoras de gran formato de la partida 8443.1900 su clasificación procede por la posición 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración, ambos sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

20.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria del ítem 48 de la declaración de ingreso Nº 4100291730-9 de fecha 13.06.2006 consignada a los Sres. TECNOGLOBAL S. A.

2.- CLASIFIQUENSE  las mercancías señaladas en los siguientes ítems:

Ítem 28 partida arancelaria 9009.9990 vigente a la fecha de aceptación (DIN Nº 4100274103-0/15.02.2006.

Ítem 46 partida arancelaria 8443.9000 vigente a la fecha de aceptación (DIN Nº 4100291730-9/13.06.2006.

Ítem 47 partida arancelaria 9009.9990 vigente a la fecha de aceptación (DIN Nº 4100291730-9/13.06.2006.

3.- CONFIRMASE el cargo Nº 1776, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

4.- DEJENSE SIN EFECTO el Cargo N°. 1781 de fecha 11.11.2008, con excepción de los productos código C5061A  (ítem 46) y C4838AL (ítem 47), consignados a los Sres. TECNOGLOBAL S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.