Fallo de Segunda Instancia N° 344, de 13.06.2011

Reclamo Nº 404, de 02.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 4100295916-8, de 07.07.2006.
Cargo N° 1540, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 166, de 25.05.2010.
Fecha notificación: 04.06.2010.

Vistos:

El Reclamo N° 404, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Abogado Sr. Rolando Fuentes R., en representación de la empresa Ingram Micro Chile S.A. 

La declaración de importación N° 4100295916-8, de 07.07.2006, a fs. 2 (dos). 

El Cargo N° 1540, de 11.11.2008, a fs. 1 (uno).

El escrito del recurrente a fs. 86 (ochenta y seis), por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente

Resolución:

1.            REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 60 (sesenta) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            DÉJASE sin efecto el Cargo N° 1540, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa INGRAM MICRO CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 166, DE 25.05.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, por la que reclama el Cargo N°1540, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 2 de la Declaración de Ingreso Nº 4100295916-8 del 07.07.2006.

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresora sin cabezal de impresión, marca HP, código C9393AL, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8432.12 del arancel vigente,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- los Dictámenes de Clasificación N°s. 28 al 32, todos de fecha 10.10.2008;

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 10.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia concluyendo que esta clase de cartuchos, constituye parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen N°18/1998, concluyendo que su clasificación procedía por la subpartida 8473.3000 del arancel vigente a esa época;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato (láser e Inyección)  y características ya indicadas, su clasificación procede por la posiciones 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile–Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

6.- Que la fiscalizadora señala, que el producto, marca HP, códigos C9393AL (ítem 2), descrito como cartridge con cabezal de impresión para impresoras láser, clasificados en la partida 8473.3090, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 2, correspondiente a la DIN N°4100295916-8/07.07.2006, como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, Código C9393AL, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1439, de fecha 16.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

10.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C9393AL, cartucho de impresión Inkjet color Vivera, código HP 88XL, posee cabezal de impresión con 2.112 boquillas, constituye parte integrante de las impresoras OfficeJet K8600/8600dn y 5400, cuya única función es imprimir;

11.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP y del proceso de impresión láser HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta, acreditando la clasificación que se declaró;

12.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, lo que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

14.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1436, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

15.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- C9393AL, es un cartucho de tinta HP 88XL, con tecnología de inyección de tinta,   compatible con impresoras Officejet Pro 550 / Pro 550dtn / Pro 550 dtwn, Officejet Pro L7680, Pro K8600. Las máquinas de la serie K550 son impresoras láser a color, pueden conectarse al computador mediante puerto USB 2.0. La impresora Officejet Pro L7680 es una multifuncional, a color, con funciones fax, copiadora, impresora y escáner, utiliza tecnología chorro a tinta;

16.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

17.- Que, a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso N°4100295916-8 del 07.07.2006, las impresoras multifuncionales se clasificaban en la Partida 90.09, y sus partes y piezas en el ítem 9009.9990;

18.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que el cartucho de tinta, código C9393AL, al encontrarse destinado tanto a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3120 como a impresoras de la partida 8443.3212 del Arancel Aduanero, no posee un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

19.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima no acceder a lo solicitado por el recurrente;

20.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 2 de la Declaración de Ingreso Nº 4100295916-8 del 07.07.2006, consignada a los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A.

3.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 2 de la DIN antes señalada, en la Partida Arancelaria 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1540, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.