Fallo de Segunda Instancia N° 367, de 13.06.2011

Reclamo N° 580 de 06.03.2009
Aduana Metropolitana                
DIN N° 3040233004-6 de 27.11.2006;
3040229680-8 de 31.10.2006                        
Cargos N°s 1464 y 1466 de 11.11.2008
Resolución de Primera Instancia N° 381 de 08.11.2010
Fecha de notificación: 12.11.2010.

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 580 de 06.03.2009 deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas, en representación de la empresa HEWLETT-PACKARD CHILE LTDA.

Las Declaraciones  de Ingreso N°s 3040233004-6 de 27.11.2006 y 3040229680-8, de 31.10.2006, corrientes a fs. dos (2) y veintidós (22) respectivamente, tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

Los Cargos N° 1466 y 1464, de 11.11.2008, formulados en contra de HEWLETT-PACKARD CHILE LTDA.,  corriente a fs. uno (1) y veintiuno (21), respectivamente.

El escrito del recurrente de fs. cincuenta y nueve (59), y su complementación a fs. setenta y seis (76),  por el cual alega la prescripción de los  cargos antes citados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presenta causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

Resolución:

1.- CONFIRMASE  el fallo de Primera Instancia de fs. cincuenta y dos (52) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que los cargos en que se funda fueron emitidos fuera del plazo legal.

2.- Déjese sin efecto los  Cargos N°s 1464 y 1466 de 11.11.2008, formulados en contra de la empresa HEWLETT-PACKARD CHILE LTDA.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   381, DE 08.11.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas., en representación de los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama los Cargos N°s 1466 y 1464, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en las siguientes Declaraciones de Ingreso ;

3040233004-6/2006 (ítem 1)                       3040229680-8/2006 (ítem 1)

CONSIDERANDO :

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señaladas, identificadas en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, código 51629A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el modelo en cuestión, corresponde a un cartridge de tinta marca hp modelo HP 51629A, el cual efectivamente dispone de un elemento fotoconductor. Este componente o cartucho de impresión es empleado especialmente en impresoras de inyección de tinta de igual marca, y constituye una sola unidad indivisible formada por;

- una parte inteligente compuesta por el cabezal propiamente tal, que permite comunicarse bi-direccionalmente con la impresora, monitorea la colocación de la tinta, comanda una placa térmica y placa con micro agujeros (nozzels) produciendo la temperatura adecuada para la evacuación de la tinta en la dosis requerida y cuyo costo de producción representa más de un 80% del producto terminado.

- La otra parte esta conformada por el estanque o continente de tinta, cuyo costo de producción representa menos del 10 % del producto terminado.

3.- Que el recurrente agrega que el propio Servicio de Aduanas ha establecido en dictamen de clasificación numero 18 de fecha 01.09.1998, el criterio de clasificación que debe utilizarse parea este tipo de productos, incluso el dictamen nombra expresamente el modelo HP 51629A, y este mismo criterio arancelario, se encuentra ratificado en la resolución de Segunda Instancia Nº 318 de 27.08.2007, en su numeral 3, al determinar que corresponde clasificar “los cartuchos de tinta con cabezal impresor para uso exclusivo en impresoras por inyección chorro de tinta en la partida 84.71;

4.- Que, en la destinación aduanera objeto de la reclamación, la Agencia de Aduana solicito expresamente los cartuchos de tinta del modelo ya identificado, por la posición arancelaria 8473.3030, coincidiendo así plenamente con las regulaciones establecidas por el Servicio, tanto en el dictamen de clasificación numero 19, como en la resolución de segunda instancia comentada, por tales razones solicita dejar sin efecto el mencionado cargo;

5.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar Pineda., es coincidente en señalar en sus informes, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. Nº 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, código 51629A,  accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, representando menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, por tal motivo concluye la funcionaria, que el del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá no contempla estas mercancías, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1, correspondientes a las DIN N°s 3040233004-6/2006 (ítem 1) y 3040229680-8/2006 (ítem 1), como cartucho de tinta, con cabezal impresor, marca HP, código 51629A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por los ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1596 del 27.11.2009, y contestada el 22.12.2009;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente indica que ha sido el propio Servicio de Aduanas quien ha determinado las regulaciones especificas para hacer uso del beneficio del Anexo C-07, precisando atreves de diversas normas y/o instrucciones que componentes o partes y piezas para computadores, podían acceder legalmente al tratamiento arancelario, considerando entre esta al dictamen 18 de fecha 01.09.1998;

10.- Que agrega que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas del tipo que merece este análisis, la nota 2b) de la sección XVI establece que “ cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas maquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de la maquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

11.- Que el recurrente señala que la Dirección Nacional de Aduanas por oficio Nº 609 de fecha 26.12.206, informo una nueva lista de bienes beneficiados con el referido acuerdo, en que primeramente incorpora la posición 8473.3000, para luego adicionarse las nuevas partidas que comprenden específicamente partes y accesorios de maquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así una vez más, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, de que este de componente, cuando reúne en su composición estructural el disponer de los elementos básicos precisados en el dictamen Nº 18, tiene ipso jure la calidad de parte o pieza de una computadora;

12.- Que, se acompaña catálogo y antecedentes técnicos que han sido suministrados por la empresa Hewlett Packard Chile Ltda.., que confirman los antecedentes entregados con anterioridad al Tribunal;

13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

14.- Que en el presente reclamo, los Cargos N°s 1466 y 1464, de fecha 11.11.2008, fueron notifiicados dentro del plazo legal señalado anteriormente;

15.- Que el dictamen de clasificación señalado por el recurrente, corresponde al producto identificado por el siguiente código;

Código 51629A (ítem 1), marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

“cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con número de catálogo 51649A;

16.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

17.- Que conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal estima procedente acoger la petición para el producto código 51629A, por existir dictamen, donde se indica que la mercancía, forma una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la subpartida 8473.3030, con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, tal como fuera solicitada a despacho;

18.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente                                         

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR a lo solicitado.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 1, de las Declaraciones de Ingreso 3040233004-6/2006 (ítem 1) y 3040229680-8/2006 (ítem 1), consignadas a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA.

3.- DEJESE SIN EFECTO los Cargos N° 1466 y 1464, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.