Fallo de Segunda Instancia N° 371, de 13.06.2011

Expediente de reclamo Nº 640, de 06.03.09,
de la Aduana Metropolitana.
DIN N° 3230011440, de 14.12.05.
Cargo N° 1639, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 321, de 29.09.10.
Fecha de notificación: 07.10.10.

Vistos:

Estos antecedentes y recurso de apelación.

Considerando:

Que, el abogado Sr. Francisco Bartucevic Sánchez reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 3230011440, de 14.12.05, a fs cuatro (4), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

Que el recurrente, en su escrito de fs sesenta y uno (61), alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Confirmar sentencia de primera instancia, de fs ciento seis (106) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  N° 1639, de 11.11.08, formulado en contra de Ricardo Rodríguez y Cía. Ltda.

Anótese y Comuníquese

FALLO PRIMERA INSTANCIA 321, DE 29.09.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Francisco Bartucevic S., en representación de los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA., R.U.T. Nº 89.912.300-K, por la que reclama el Cargo N°1639, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 1, 2, 3, y 5, de la Declaración de Ingreso Nº 3230011440-6 del 14.12.2005.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, códigos  E85198, E85200, E85201, F74298, todos solicitado a despacho en la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala en sus fundamentos de la reclamación, que su representado dentro de su giro comercial, importa, distribuye y comercializa, entre otros, artículos insumos computacionales de distintas marcas, dando estricto cumplimiento a la normativa legal vigente, hace presente que los mismos productos importados fueron materia de aforo físico, comprobándose no sólo la avaluación, determinación de origen, sino que además la clasificación arancelaria de las mismas. A mayor abundamiento, la errónea clasificación efectuada por la Dirección Regional, demuestra que se incurre en un desconocimiento no sólo de las características técnicas de los productos objetados, sino que también del origen, sentido y correcta aplicación de la norma contenida en la Cláusula de la Nación más Favorecida incluida en el referido Tratado Internacional;

3.- Que, agrega además, del estudio de los antecedentes técnicos que se adjuntan, los Dictámenes, Fallos de Clasificación, emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, referidos a la materia controvertida, se puede concluir que los cartuchos de tinta o toner con cabezal impresor o fotoconductor, con dispositivos técnicos o electrónicos, se clasifican como partes de impresoras de la Partida 8473.3000 (vigente hasta el 31.01.2006) y actual Partida 8443.9910, siempre que tales partes, cartuchos o toners, estén destinados a impresoras de la posición 8473.3000, actuales ítems 8443.3211 (láser) u 8443.3212 (chorro de tinta), esto es, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red computacional cuya clasificación corresponde a la Partida 8471 del Arancel Aduanero;

4.- Que, el recurrente en hoja adjunta señala que los productos objetos del cargo, corresponden a tóner HP, modelos Q5949A (HPE85198), Q2670A (HPF74298), Q5942A (HPE85200) y Q5942X (HPE85201), y como una forma de establecer que los productos importados cumplen con los requisitos equivocadamente exigidos, y que los cargos que se reclaman carecen de todo fundamento, se acompaña informe técnico para cada producto objetado, elaborado por el señor E. Manuel Fernández V., Ingeniero Civil Industrial de la Universidad de Chile, folleto de cada producto emitido por los fabricantes, hoja catálogo comercial, impresión fotográfica de los envases de los productos, elementos que permiten establecer con absoluta certeza que los cartuchos de tinta o tóner objetados, están constituidos por un cabezal o fotoconductor de impresión inteligente montado sobre una estructura que contiene la tinta o tóner, partes que están fabricadas e identificadas para ser utilizadas en impresoras de computación sean de inyección de tinta o bien del tipo láser (tóner), productos que tienen las siguiente descripción técnica:

- el depósito o continente de la tinta utilizada para la impresión, que constituye la parte de menor valor del cartucho por tratarse de un simple estanque de plástico,

- el cabezal impresor, que constituye la parte inteligente del cartucho, y como tal la de mayor valor, está compuesto de diversas microestructuras electrónicas que permiten la acción conjunta con la impresora mediante el permanente traspaso de información entre ambos. Durante el proceso de impresión esta información está destinada principalmente a precisar el flujo de tinta que el cabezal impresor debe rescatar del depósito de tinta y evacuar sobre el papel. Además esta información de consumo de tinta y de su saldo remanente en el depósito, es constantemente enviada por el cabezal impresor a la impresora, la que a su vez la envía al computador que la controla para ser desplegada en el monitor, informando al usuario sobre el estado del nivel de tinta y notificándole cuándo debe reemplazar el cartucho;

5.- Que, sobre la caducidad del plazo para ejercer la facultad administrativa, el Abogado señor Bartucevic señala, que la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, junto con definir en su artículo 3° el acto administrativo como: “…las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”, concepto dentro del cual se inscribe claramente la formulación de cargos objeto del presente recurso de reclamación, según expresamente lo ha resuelto el Director Nacional de Aduanas, entre otros, en Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003. Dispone su aplicación supletoria a todo procedimiento administrativo (artículo 1° Ley N°19.880), agregando, que en su Capítulo III, titulado de la “Publicidad y ejecutividad de los actos administrativo”, Párrafo 1°, Notificación, artículo 45: “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto integro. Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.”, en consecuencia, resulta manifiesta la infracción en que se ha incurrido, lo que conduce a la caducidad de todos y cada uno de los cargos formulados en contra de su representado por falta de notificación dentro del término o plazo perentorio establecido en la Ley 19.980, señalando además para el presente caso, solicita la prescripción del cargo, conforme a los plazos establecidos en los artículos 92° y 94° de la Ordenanza de Aduanas;

6.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe señala que en relación a que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la Ley 19.880, esto es, vencido el plazo de 5 días para que los actos administrativos produzcan sus efectos jurídicos. El artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros; además dice que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil, no siendo procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

7.- Que con respecto al fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, señala que fue dejado sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

8.- Que la funcionaria agrega, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

9.- Que además indica, que los productos, marca HP, códigos E85198, E85200, E85201, F74298, declarados en los ítems 1, 2, 3 y 5, clasificados en la partida arancelaria 8473.3090, acogidas al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con 0% advalorem, corresponden a tóner para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo tóner, no siendo procedente la aplicación del citado Anexo;

10.- Que, continúa la fiscalizadora señalando, los tóner para impresoras, sin fotoconductor, presentados en tambores o tubos, marca HP, códigos E85198, E85200, E85201, F74298, no constituyen parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos reconocidas en el Anexo C-07 del TLCCH-C, y les procede la partida arancelaria 3707, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que las citadas mercancías se encuentran excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, por lo tanto, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, confirma el cargo formulado;

11.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 1, 2, 3, y 5, correspondiente a la DIN N° 3230011440-6/2005, como cabezal de impresión, marca HP, Códigos E85198, E85200, E85201, F74298, corresponden a partes de impresoras y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N°797, de fecha 31.08.2010, y contestada el 10.09.2010;

12.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al punto de prueba N°2 letra a), los tóner HP Q5949A y Q5942A, tienen fallo de Segunda Instancia N°59 de 25.02.2010, el que indica que el tóner Q5949A, es un “cartucho de toner Smart Print (impresión inteligente) diseñado para las impresoras HP LaserJet series 1160, 1320 y 3390”…, y que debe ser clasificado en la partida 8443.9920, en tanto el tóner código Q2670A, es un consumible de impresión con tecnología de impresión Smart, , y sin perjuicio de lo anterior, el año 2005, fecha de importación de la DIN, estos productos sólo podían ser clasificados en la partida arancelaria 8473.3090, ya que la Cuarta recomendación de enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, se puso en vigencia en forma posterior, esto es en el año 2006, mediante Decreto de Hacienda N°997 de fecha 09/2006 (Oficio Circular N°609), por lo que con anterioridad a esa fecha, todos los cartuchos de tinta y tóner con cabezal de impresión, debían ser clasificados en la partida arancelaria 8473.3090, y en relación al punto de prueba N°2 letra b) se acompañó anteriormente ficha técnica de los productos;

13.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartuchos de tóner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- Q5949A (ítem 1), es un cartucho de tóner Smart Print diseñado para las impresoras HP Laserjet series 1320/ 3390/3392. La impresora 3390, es una multifunción en blanco y negro, con funciones de impresora, fax, fotocopiadora y escáner, cuya clasificación procede por la partida 8443.3110, como también el artículo en controversia es compatible con impresoras de la posición 8443.3211;

- Q5942A (ítem 5), cartucho de tóner, utiliza tecnología láser, compatible con impresoras LaserJet 4240/4250dtn/4250n/Smart 4250/Smart 4350, impresoras con formato monocromático, pueden conectarse al computador mediante puerto Hi-Speed USB (compatible con USB 2.0), cuya clasificación procede por la partida 8443.3211;

- Q5949X (ítem 3)

14.- Que, a la fecha de aceptación a trámite de la DIN N°3230011440-6/2005, las impresoras multifuncionales se clasificaban en la Partida 90.09, y sus partes y piezas en el ítem 9009.9990;

15.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que los cartuchos de tóner y de impresión, códigos Q5942X, C2670A y Q5942A, se encuentran diseñados exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, por lo que su clasificación procede por la posición 8473.3090 actual 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fuera solicitado a despacho, en tanto el cartucho de tinta Q5949A, al encontrarse destinados tanto a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3110 como a impresoras de la partida 8443.3211 del Arancel Aduanero, no poseen un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

16.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

17.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.;

18.- Que, por otra parte, por Informe N°27/2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

19.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil,

“el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;

20.- Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente que el cargo fue notificado mediante Oficio N°3354/2008, con fecha 23.12.2008, conforme a fotocopia del listado de correo N°165/23.11.2008, fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;

21.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                                  

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señaladas en los ítems 1, 2, 3, y 5, de la Declaración de Ingreso Nº 3230011421-K del 09.12.2005, consignada a los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°1639, de fecha 11.11.2008, por haber sido formulado en forma extemporánea.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.