Fallo de Segunda Instancia N° 375, de 20.06.2011

Reclamo N° 278 de 04.02.2008
Aduana Metropolitana                
DIN N° 3230011864-9 de 17.03.2006;
Cargo N° 5772 de 13.12.2007
Resolución de Primera Instancia N° 44 de 15.01.2009
Fecha de notificación: 26.01.2009.

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 278, de 04.02.2008 deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el señor Ricardo Rodriguez Roa, en representación de la empresa RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.

La Declaración de Ingreso N°s 3230011864-9 de 17.03.2006 corriente a fs. diez (10) tramitada ante la Aduana Metropolitana.

 El Cargo N° 5772, de 13.12.2007, formulado en contra de RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.,  corriente a fs. uno (1).

El escrito del recurrente de fs. ciento sesenta y cinco (165), por el cual alega la prescripción del  cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

 Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presenta causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

Resolución:

1.- REVOCASE  el fallo de Primera Instancia de fs. ochenta y tres (83) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.- Déjese sin efecto el  Cargo N° 5772 de 13.12.2007, formulado en contra de la empresa RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 44, DE 15.01.2009

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el señor Ricardo Rodríguez Roa, en representación de los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA., R.U.T. Nº 89.912.300-K, por la que reclama el Cargo N°5772, de fecha 13.12.2007, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para los ítems 3 y 5, de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº3230011864-9 del 17.03.2006.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como cabezales de impresión, Epson, modelos TO17201 y TO18201, para impresoras computacionales, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, a fojas 4 y siguientes, el recurrente señala que los cartuchos Epson materia de la denuncia, están constituídos por un chip inteligente y una válvula reguladora, que conforman un cabezal de impresión, donde el chip tiene como finalidad optimizar el fluido de tinta hacia la impresora regulando su paso de acuerdo a la dificultad de la operación que se efectúa, y la válvula, además de controlar el paso de la tinta, tiene un sistema de alerta que avisa cuando el depósito de tinta está por terminarse;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que el díctamen de clasificación N° 18 del 01.09.1998, establece que la clasificación arancelaria de los cartuchos de tinta corresponde a la Partida Arancelaria 3215 si éstos son un simple contenedor de tinta, o a la partida 8473.3090 si además de ser un envase para la tinta tiene elementos electrónicos que le permiten realizar operaciones tendientes a mejorar el trabajo de la impresora base, y aunque los cartuchos en cuestión, no están específicamente señalados en el díctamen 018, ya que la fecha de fabricación es posterior a dicho díctamen,  éstos no constituyen un simple contenedor de tinta. El recurrente acompaña ilustración de la página web www.epson.d/asp/ relacionados con los modelos de los cartuchos cuestionados;

4.- Que la Fiscalizadora señora María T. Calderon Pineda, en su Informe N°08, de fecha 28.02.2008, a fojas 54, señala que las tintas para la impresión computacional que poseen un “chip” incorporado al cartridge, según la empresa creadora del producto, ayuda a utilizar la tinta en forma más eficaz con un gasto mínimo, (documento agregado en Anexo 6 del informe). Además indica, que el cartucho es consumible, una vez agotado se deshecha, por cual, confirma su denuncia en el hecho de que las empresas dueñas de las marcas Canon, Hewlett Packard, Epson, Brother y Lexmark, sostienen que los productos son cartridge de tinta;

5.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, a fojas 57, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 3 y 5 de la DIN 3230011864-9/2006, corresponden a cabezales Epson constituídos por un chip inteligente y válvula reguladora, y adjuntar fotocopia de la Declaración de Ingreso, la que fue notificada por Oficio N° 947, de fecha 02.06.2008, y contestada el 17.06.2008, señalando que con la finalidad de acreditar lo solicitado, adjunta copia de páginas web, donde señala las características tecnológicas de las tintas Epson, indicando lo siguiente: “La compañía ha lanzado un sistema conocido como Tecnología de Válvula Inteligente de Control para prevenir el envío de tinta en exceso hacia el cabezal... Cada cartucho incorpora un chip inteligente que traspasa información sobre el nivel de tinta del cartucho al software de la impresora. El chip es responsable de indicar si el cartucho está instalado correctamente, si funciona bien y cuánta tinta le queda. Esto último es importante, por ejemplo, cuando se debe imprimir un gran volumen de material que requiere de un color en forma intensiva”.;

6.- Que agrega el recurrente, que conforme a lo anteriormente señalado, al Díctamen de Clasificación N°18/1998, puede confirmar que los cartridges de tinta Epson al incorporar la Tecnología de Válvula Inteligente de Control, deben ser clasificados en la Partida 8473.3090, lo que concuerda con lo estipulado con la página web de Epson Chile S.A., donde se informa que los nuevos cartuchos Epson no se ven muy diferentes a otros cartuchos de tinta, pero éstos incorporan varias de las nuevas tecnologías que aseguran los más altos niveles de rendimiento de una impresora Epson, no siendo considerado un mero contenedor de tinta, debiendo rendir el máximo beneficio a todos los usuarios,  y adicionalmente envía una muestra de los productos Epson T018201 Y T019201, cuya clasificación ha sido objetada;

7.- Que el dictamen de clasificación N°18, de fecha 01.09.1998, se refiere a cartuchos de tinta marca Hewlett Packard, modelo HP 51629A, que forman una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, y su clasificación procede por la Subpartida 8473.3000 del Arancel Aduanero, y en la parte final del citado díctamen, se hace presente el mismo criterio de clasificación a cartuchos de la misma marca, con otros números de modelos, pudiendo apreciar que se trata cartuchos de la misma marca pero distintos modelos, no siendo coincidente con los de la materia reclamada;

8.- Que, en esencia, este díctamen permite asumir que estos tipos de cartridges cumplen con el concepto de parte de la máquina a la que sirven, impresoras de diferente clasificación, en este caso, y, por tanto, deben su clasificación en la respectiva partida de partes de esa máquina;

9.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, la mercancía en controversia se trata de cartuchos (tanques) de tinta para impresión, los que están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

10.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

11.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 3 y 5 señaladas en la Declaración de Ingreso Nº3230011864-9 del 17.03.2006, consignada a los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.

3.- CLASIFIQUESE la mercancia señalada en el ítem 3 en la Partida Arancelaria 3215.1191 del Arancel Aduanero, y la del ítem 5 por la posición 3215.1991, ambas de la DIN antes citada.

4.- CONFIRMASE el Cargo N°5772, de fecha 13.12.2007 y la Denuncia N°95533 del 30.10.2007.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.