Fallo de Segunda Instancia N° 377, de 20.06.2011

RECLAMO   N° 734,    DE      09.06.2008,
DIRECCIÓN REG. ADUANA METROPOLITANA                 
DIN N° 5100110554-3 DE 05.10.2007
CARGO N° 381 DE 28.04.2008                                            
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 697, DE 22.10.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.11.2008

VISTOS:   

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 989,  de fecha 25.08.2009, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador al momento del aforo documental, quien objeto la aplicación de la preferencia arancelaria  ACE N° 35 Chile-Mercosur por inconsistencia de la documentación al presentarse factura comercial diferente a la indicada en el Certificado de Origen.

Que, mediante Oficio Circular N° 147 de 23.05.2003 de la Subdirección Técnica, complementando las instrucciones impartidas por Oficio Circular N° 944 de 28.11.2002 y el oficio Ord. N° 256 de 20.11.2002 del Depto. Acuerdos Internacionales, se estableció que para los efectos de cumplir con la exigencia del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur dispuesta en el Art. 9 del Anexo 13 y del llenado del recuadro N° 7 ( factura comercial ) del certificado de origen, se podrá estar ya sea a la factura emitida por el operador del tercer país no parte del Acuerdo o a la factura emitida por el exportador o productor del país de origen, a objeto se cumpla el requisito de plazo establecido en el Art. 15 inciso segundo del mismo Anexo.

Que, conforme lo señalado precedentemente no correspondía haber formulado cargo teniendo en cuenta  las instrucciones impartidas al efecto.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.   

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 697, DE 22.10.2008

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres., CIA. AGRÍCOLA Y VETERINARIA LTDA., AGROVENT LTDA., Rut N° 83.641.100-5, mediante la cual reclama el Cargo N° 381 de fecha 28.04.2008, formulado a la declaración de ingreso Import. Ctdo. Normal N° 5100110554-3 del 05.10.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que, se declaró en la citada DIN, 07 bultos con 1.809,00 KB, conteniendo 2.400 de vacunas de uso veterinario, clasificadas en la Partida Arancelaria 3002.3000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob de US$ 338.665,84 y Cif de US$ 341.046,21, amparadas por la factura N° 71457 de fecha 03.10.2007, emitida por Retana Transamerica S.A., de Uruguay, acogiéndose al Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 entre Chile y Mercosur, con un ad-valorem del 0%.

2.- Que el Fiscalizador señor Jorge Rojas V., en su Informe S/N de fecha 15.09.2008, a fojas 21 y 22, señala que revisados los antecedentes que se adjuntan al expediente, y revisadas las instrucciones impartidas por Oficio Circular N°147/2003 y Oficio Ord. N° 2256/2002, en el reclamo en cuestión no se vulnera norma alguna del Acuerdo ni menos se aprecia intención de evadir el cumplimiento de los requisitos relativos al origen, en consecuencia no existe inconsistencia entre la información referida al valor de las mercancías, por lo tanto no procede la formulación de cargo.

3.- Que, mediante Oficio Circular N° 147 de fecha 23.05.2003, se estableció que para los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en el articulo 9 del Anexo 13 y del llenado del recuadro 7 (factura comercial) del certificado de origen, se podrá estar ya sea a la factura emitida por el operador de tercer país no parte del Acuerdo o la factura emitida por el exportador o productor del país de origen, a objeto se cumpla el requisito del plazo establecido en el artículo 15 inciso segundo del mismo Anexo. Todo, sin perjuicio de la facultad de la aduana de verificar cada situación en particular y de solicitar mayores antecedentes cuando lo estime necesario.

4.- Que en el presente caso la factura utilizada como documento de base del despacho corresponde a la de un operador de un país signatario del Acuerdo Chile-Mercosur, como es Uruguay.

5.- Que, el inciso quinto de las notas estampadas al reverso del formulario de certificado de origen correspondiente al A.C.E. 35, especifica que “ Podrá ser aceptada la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que sean atendidas las disposiciones previstas en el Articulo 8° a) y b). En tales situaciones el certificado será emitido por las entidades certificantes habilitadas al efecto, que harán constar, en el campo 14- Observaciones- que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente”.

6.- Que, adicionalmente mediante Oficio Ordinario N° 2256 de fecha 20.11.2002 del Departamento de Acuerdo Internacionales, estableció que es el certificado de origen, el instrumento que da cuenta del carácter originario del bien, no puede estar mas que vinculado al documento que acredita las operación de venta de quien produce o exporta el bien, esto es, de aquel que intervino en el proceso productivo de la mercancía respecto de la cual se prueba el origen, de tal modo que la exigencia en la relación factura-certificado debe necesariamente referirse a la factura inicial y no aquellas que se expidan con posterioridad producto de otras negociaciones. En consecuencia, las facturas emitidas en forma posterior al certificado de origen por terceras personas y por negocios asociados no son las que deben tenerse en consideración al analizar la exigencia prevista en el articulo 15, del Anexo 13, del A.C.E. 35, sino aquellas emitidas por los productores o exportadores del bien, debiendo a partir de ellas y dentro de los 60 días siguientes expedirse el certificado de origen

7.- Que, En este caso la factura indicada en el campo 7, corresponde a la emitida por el productor o exportador, y es la que debe considerarse para el computo del plazo establecido en el inciso segundo del articulo 15, del Anexo 13, del A.C.E. 35, y la factura N° 71457/2007 corresponde a la de un operador de un país signatario en este caso Uruguay.

8.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en él articulo 10 del régimen de origen, el certificado de origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías, como puede apreciarse el objeto del referido certificado es comprobar el origen de las mercancías que se comercializan entre las distintas partes signatarias del Acuerdo, con el objeto de acceder al programa de liberación arancelaria y en ninguno de sus requisitos se dispone que valor o precio de las mercancías indicadas en el certificado de origen debe coincidir con el señalado en la factura comercial o que en las operaciones triangulares debe existir concordancia entre las distintas facturas emitidas.

9.- Que, analizada la denuncia que dio origen al reclamo del recurrente, se ha podido constatar que el monto del cargo dice relación con la aplicación de los derechos generales del Arancel 6%, basándose en el valor declarado en la factura emitida por el operador comercial que se encuentra nominado en el campo 14 del certificado de origen.

10.- Que, este Tribunal estima, que en el caso en cuestión no se vulnera norma alguna del Acuerdo ni menos se aprecia intención de evadir el cumplimiento de los requisitos relativos al origen, en consecuencia procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado.

11. Que no existe   jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO PRESENTE :

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, los Artículos 15° y 17° del DFL 329 de 1979, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N :

1.- HA LUGAR LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el aforo en la Declaración de ingreso N° 5100110554-3 del 05.10.2007, suscrita por la Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los señores CIA. AGRÍCOLA Y VETERINARIA LTDA., AGROVENT LTDA.

3.- DEJESE SIN EFECTO el cargo N° 381 de fecha 28.04.2008 y la Denuncia N° 99031 del 20.12.2007.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.