Fallo de Segunda Instancia N° 380, de 20.06.2011

Reclamo N° 144, de 02.03.2009,
De Aduana San Antonio.
Cargos N°s 1962 y 1964, de 11.11.2008
DIN N°s  2340234441-5, de 26.07.2006                          
2340236492-0, de 18.08.2006
Resolución de Primera Instancia N° 311, de 14.08.2009.
Fecha de Notificación:14.08.2009

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 144, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana de San Antonio,  conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el abogado Rolando Fuentes Riquelme, en representación de la empresa Intcomex S.A.

Las declaraciones de ingreso N°s 2340234441-5, de 26.07.2006 y 2340236492-0, de 18.08.2006,  corrientes a fs.9 y fs.38, tramitadas ante la Aduana de San Antonio.

Los Cargos N°s 1962 y 1964, de 11.11.2008, formulados en contra de Intcomex S.A., corrientes a fs.8 y fs.37.

El escrito del recurrente de fs.174 y siguientes, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

RESOLUCION:

1.            Confírmase el fallo de primera instancia de fs. 154 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que los cargos en que se funda fueron emitidos fuera del plazo legal.

2.            Déjense sin efecto los cargos  N° 1962 y 1964, de 11.11.2008, de fs.8, fs.37, formulados en contra de la empresa Intcomex  S.A.

Anótese, comuníquese y notifíquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 311, DE 14.08.2009

VISTOS:

El Reclamo N° 144/02.03.2009, presentado conforme al Artord. 117°, por el Sr. Rolando Fuentes Riquelme, Abogado, en representación de INTCOMEX S.A., solicitando dejar sin efecto los Cargos emitidos en contra de su representado, a fojas uno a la seis (1 a la 6).

La Acumulación de los cargos reclamados, que recaen en declaraciones de la misma empresa, sobre idéntica materia, el mismo deudor y tramitadas por el mismo Agente de Aduanas, formulados en las siguientes declaraciones con sus respectivos cargos:

D IN N°                  Fecha                  Cargo                    Fecha

2340234441-5    26.07.2006                          1962                      11.11.2008

2340236492-0    18.08.2006                          1964                      11.11.2008

El informe emitido por la Fiscalizadora Sra. Sandra Villarroel Parraguez., rolante a fojas ciento veinte a la ciento veinticuatro (120 a la 124).-

 La Resolución de Causa a Prueba N° 132 de fecha 23.04.2009 a fojas ciento veintiséis (126).-

CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante las citadas Declaraciones se importaron Cabezal de Impresión; Hewlett Packard; HP C9351A; HP C9352A; HP51649A; Parte para impresoras, régimen de importación general.

2.- Que, los mencionados Cargos emitidos al importador Intcomex S.A, RUT N° 96.705.940-4, señalan el mismo motivo en su formulación, variando solamente de conformidad al producto cuestionado, indicando que; "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Cartridge de tinta para impresora sin cabezal de impresión, por no constituir parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos, reconocida en el anexo C-07 mencionado.-“

3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs uno, sostiene que; "Los Cargos referidos carecen de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51de la Ley 19.880.", cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar – el Cargo – carecerá de eficacia jurídica. Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punto manifestando que, para el presente caso la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 19.880", en este sentido - plantea el reclamante que¬ "existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas", en la que deja sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando sin efecto los Cargos reclamados.”

Que, el reclamante extiende el desarrollo de su argumentación, manifestando que, “Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Artículo C-07 del TLC Chile-Canadá”; Indica una serie de características de las mercancías materia reclamo, señalando que, “En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60 del Arancel vigente a la época de la importación”; Cita, Fallos de segunda Intancia N° 214 de 13.10.2004 y N° 318 de 27.08.2007; Dictamen de clasificación número 18 de fecha 01.09.1998, en el que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000 del Arancel vigente a la época, se extiende expresando que las mencionadas partidas, eran vigentes a la fecha de emisión de los dictamen citados, ratifica que , “ En este caso los productos fueron clasificados –correctamente – en la partida 8473.30 vale decir, como partes para impresoras de inyección por chorro de tinta.”

Continúa su exposición el recurrente, cuestionando las afirmaciones contenidas en los cargos, que emanan procedimientos desconocidos, los cuales no se ajustan a los establecidos en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, no se menciona en los cargos cuál sería la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; se extiende el reclamante citando el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, destacando que solo se trata de un documento de cobro; Transcribe parcialmente el artículo 84 de la Ordenanza, manifestando en este punto que, la declaración no fue objeto de ninguna de las tres operaciones prescritas en dicho artículo, examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías; de tal forma que permitan sustentar que los productos solicitados a despacho difieren de lo declarado; concluyendo en este punto de conformidad a lo expuesto que, los cargos carecen del debido sustento técnico para objetar lo declarado. Finaliza su reclamación el recurrente, en los siguientes términos; “En virtud de las fundadas consideraciones de fondo y forma expuestas, sírvase SS. Dejar sin efecto los Cargos individualizados en lo principal.”

4.- Que, la fiscalizadora en su Informe a fjs. 120 y siguiente, transcribe parte de los argumentos planteados por la recurrente en su reclamación; a fojas 122 cita normativa vigente sobre materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2do. y siguientes; Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo por carta certificada; manifestando en este punto – respecto a la formulación del cargo - ; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil". Continúa la informante planteando una serie de argumentos, desacreditando lo planteado por la recurrente al señalar; "Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880." Sostiene entre otros elementos a considerar que; " Al existir una norma especifica que prima sobre una genérica o supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente."

Prosigue su exposición interpretando diversas normal relacionas con esta materia, concluyendo que; “En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la Republica, en dictámenes Nos. 513/04, 77/05 y 20.119/06. Este ultimo, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones especificas.”

Que, a fjs. 123 la fiscalizadora individualiza cada uno de los ítems cuestionados en las declaraciones; Señala en su informe que, tubo a la vista información emanada de la empresa Hewlett Packard, en respuesta a investigación de la Subdirección de Fiscalización, la cual dicha empresa; “señala que los códigos C9351A y C9352A de Tinta para Impresión no tenían cabezal integrado.” Continua expresando que,; “Asimismo, tal como lo expresa el representante de la recurrente que la clasificación se encuentra clasificada correctamente en el ítem arancelario 8473.30, tal como lo concluyó el Dictamen N° 18 de fecha 01.09.1998 y en el Fallo de Segunda Instancia de fecha 13.10.2004 y N° 318 de fecha 27.08.2007, que fijaron y concluyeron que es aplicable para estos cartridge con cabezal de impresión la Partida Arancelaria 8473.3000. “ Se extiende citando las posiciones indicados en el TLC Chile-Canadá en su anexo C-07; Regla General N° 1 para la  interpretación del Sistema Armonizado; Nota 2 b) de la Sección XVI del Sistema Armonizado; Notas Explicativas de la Partida 84.71; Glosa de la partida 84.73.

 Concluye su informe la fiscalizadora expresando que, sobre la base de los antecedentes de hecho expuestos y, las normas arancelarias señaladas, para las mercancías amparadas por las citadas declaraciones, materia de la presente controversia corresponde, "clasificarse los Cartridges de tinta para impresoras sin cabezal de impresión en la posición arancelaria 3215.1191"; Complementa su argumentación citando Dictamen N° 21 de 01.09.1998; Quinto considerando del Dictamen N° 20 de 01.09.1889. Finaliza su informe la fiscalizadora señalando que es procedente confirmar los cargos emitidos.

5.- Que, la resolución que establece la Causa a Prueba a fjs 205, señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá."

6.- En su respuesta a causa prueba, el recurrente detalla cada uno de los códigos cuestionados, dando a conocer una descripción de los productos, sus características técnicas, y el uso al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado, tales como ficha técnica obtenida de publicaciones del fabricante, Dictámenes de Clasificación y Fallo de Segunda Instancia.

7.- Que, de conformidad a la normativa vigente, los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil."

9.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

10.- Que, los cargos materia de la presente controversia carecen de consistencia en su formulación, toda vez que no ha señalado la norma legal infringida, no se individualizan los ítems cuestionados que sustentan la liquidación del documento, se limitan a señalar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el o los códigos sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como "Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión" en consecuencia que las mercancías fueron declaradas como "Cabezal de impresión", finalmente se indican en cada cargo los códigos de los productos cuestionados, sin señalar a que ítems corresponden.

11.- Que, analizado los antecedentes materia de autos, aportados por el recurrente para los ítems cuestionados, permiten acreditar ante este Tribunal que los productos corresponden a Cartuchos destinados a impresoras de inyecci6n por chorro de tinta, con cabezal de impresión.

12.- Que, según Nota 2 b) de la Sección XVI del Sistema Armonizado, de la época, las partes de maquinas que sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o varias maquinas de una misma partida, se clasificaran en la partida correspondiente a esta o estas maquinas o, según los casos, en las partidas Nos 84.09, 84.31, 84.48, 84,66, 84.73  .

13.- Que, a la fecha de aceptación de las citadas declaraciones, las partes de las impresoras por inyección (chorro) de tinta, que configuran unidades de salida de maquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en ítem 8473.3030 del Arancel Aduanero.

14.-  Que, al encontrarse dicha posición arancelaria incluida en el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, procede la aplicaci6n del trato preferencial contemplado en el Articulo C-07 del referido Tratado.

15.- Que,  en virtud de los considerandoos anteriores y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto los Cargos emitidos.

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- Déjese sin efecto los cargos N° 1962, 1964, ambos de fecha 11.11.2008, formulados a la empresa Intcomex S.A, RUT. N° 96.705.940­4.

2.- Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 2340234441-5 de fecha 26.07.2006, ítems 14, 15 y; Declaración de Ingreso Importación N° 2340236492-0 de fecha 18.08.2006, ítems 20, 21 y 22; En la posición 8473.3030 del Arancel Aduanero.

3.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la ordenanza de Aduanas.

4.- Elévense, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.