Fallo de Segunda Instancia N° 384, de 20.06.2011

Expediente de reclamo Nº 164, de 02.03.09,
de la Aduana de San Antonio.
DIN  N° 3470334649, de 03.02.07.
Cargo N° 2312, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 389, de 20.11.09.
Fecha de notificación: 23.11.10.

Visto:

Estos antecedentes.

Considerando:

Que, el abogado Sr. Rolando Fuentes Riquelme reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs nueve (9), recaído en DIN N° 3470334649, de 03.02.07, a fs diez (10), tramitada ante la Aduana de  San Antonio

Que el recurrente, en su escrito de fs cien (100), alega  la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Confirmar sentencia de primera instancia, de fs ochenta (80) y siguientes, teniendo presente, únicamente,  que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto el cargo  N° 2312, de 11.11.08, formulado en contra de Tecnoglobal S.A.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 389, DE 20.11.2009

VISTOS

El Reclamo N° 164/02.03.2009, presentado conforme al Artord. 117°, por el Sr. Rolando Fuentes Riquelme, Abogado en representación de TECNOGLOBAL S.A., solicitando dejar sin efecto los Cargos emitidos en contra de su representado, a fojas uno a la siete (1 a la 7).-

 

La Declaración de Ingreso, Imp./Ctdo./Antic. N° 3470334649-0 de fecha 03.02.2007 a fojas diez a la dieciséis (10 a la 16).-

El Cargo N° 2312 / 11.11.2008, formulado a TECHNOGLOBAL S.S. RUT N° 96.823.020-4, a fojas nueve (9).

El Informe emitido por el Fiscalizador señor Enrique Abarca Oyarzun, rolante a fojas veintisiete a la treinta (27 a la 30).

La Resolución de Causa a Prueba N° 210 de fecha 26.06.2009 a fojas treinta y dos (32).

CONSIDERANDO

1.- Que, mediante las citadas Declaraciones se importaron; Cartucho Hewlett Packard; Q2613A; C1930; Para uso en impresoras computacionales y/o impresoras láser, régimen de importación general.

2.- Que, el mencionado Cargo emitido al importador TECNOGLOBAL S.A , RUT N° 96.823.020-4, dividen en dos los motivos en su formulación, de conformidad a los productos cuestionados, indicando en el primer lugar que; "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Cartridge de tinta para Impresoras sin cabezal de impresión, por no constituir parte de unidad de salida de maquinas automáticas de procesamiento de datos, reconocias en Anexo C-07 mencionado HP C4930A”; En el segundo punto señala; “Toner para impresora, sin fotoconductor por tratarse Toner envasado para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tuba de deposito de polvo toner, no susceptibles de ser considerado parte de unidad de salida de maquinas automáticas de procesamiento de datos, reconocidas en el Anexo C-07 mencionado HP Q2613A".

3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs. uno sostiene que; "Cargo carece de eficacia Jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880.", cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar - el Cargo – carecería de eficacia jurídica. Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punto manifestando que, para el presente caso la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 19.880", en este sentido plantea la reclamante que "existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas", en la que deja sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando sin efecto los Cargos reclamados.

 

Que, el recurrente extiende el desarrollo de su argumentación, manifestando que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07, del TLC Chile ­ Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser, impresoras que clasificadas en la partida 8443.32 del arancel vigente”; Cita dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82 de fecha 30.08.2001, en los que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000, "como partes destinadas identificables como destinados, exclusivas o principalmente, a las maquinas o Aparatos de las partidas 84.69 a 84.72", Fallo de segunda instancia N° 214 de 13.10.2004 y N° 318 de 27.08.2007; Dictamen de clasificación número 18 de fecha 01.09.1998, en el que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000 del Arancel vigente a la época, menciona pronunciamientos recientes mediante Dictámenes de clasificación números 28 al 32, todos de fecha 10.10.2008 y sentencia de segunda instancia N° 318 de 27.08.2007; Extiende su argumentación manifestando que, “Importante también es precisar que, la nueva versión del Sistema Armonizado, beneficia con la exención de derechos del Anexo C-07, a los cartridges para impresoras, estén o no provistos de cabezal de impresión , situación en la que, - aparentemente – no preparó el emisor de este cargo. En este casolos productos fueron clasificados – correctamente – en la partida 8443.9910 vale decir, como partes para impresoras de inyección de tinta láser.

Continua su exposición  el reclamante, cuestionando las afirmaciones contenidas en los cargos, que emanan procedimientos desconocidos, los cuales no se ajustan a los establecidos en el articulo 84 de la Ordenanza del Aduanas, no se menciona en los cargos cuál seria la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; se extiende el reclamante citando el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, destacando que solo se trata de un documento de cobro; Transcribe parcialmente el articulo 84 de la Ordenanza, manifestando en este punta que, las declaraciones no fueron objeto de ninguna de esas tres operaciones, concluyendo en este punto de conformidad a lo expuesto que, los cargos carecen de fundamento serio para objetar el pedido arancelario. Finaliza su reclamación el recurrente, en los siguientes términos; "En virtud: de las fundadas consideraciones de fonda y forma expuestas, sírvase SS. Dejar sin efecto el Caego a que se refieren los autos."

4.- Que, el fiscalizador en su lnforme a fjs. 27 y siguiente, transcribe parte de los argumentes planteados por la recurrente en su reclamación; a fjs. 29 cita normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. 1, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2do. y siguientes; Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo par carta certificada; manifestando en este punto que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil". Prosigue el informante planteando una serie de argumentos, desacreditando lo manifestado por la recurrente al señalar; "Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el artículo 51 de la Ley 19.880." Sostiene el fiscalizador entre otros elementos a considerar que; “Al existir una norma específica que prima sobre una genérica o supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica contemplada en el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente." Continua su informe expresando que; "Por lo expuesto no es posible dejar sin efecto el Cargo reclamado." Señalando como fundamento que: "El polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3707.9090 que se mantiene sin cambios en la 3° y 4° Enmienda. Por aplicación de la Nota Legal N° 2 de cap. 37 el alcance del concepto "fotográfico" alcanza a los procedimientos láser (Light amplificación by stimulated emisión o radiaron) en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 manómetros) cumpliendo con la exigencia de la partida"

Concluye su informe el fiscalizador expresando; "Por lo tanto no se encuentra favorecida con la exención establecida en el Tratado de Libre Comercio invocado por el reclamante, procediendo en consecuencia a confirmar el Cargo 2312/11.11.2008. "

5.- Que, la resolución que establece la Causa a Prueba a fjs 32, señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá."

Que, en su respuesta el recurrente, detalla cada uno de los códigos cuestionados, dando a conocer una descripción de los productos, sus características técnicas, y el uso al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado, tales como ficha técnica obtenida de publicaciones del fabricante, Descripción del proceso de impresión electrofotográfico en, impresoras láser monocromáticas; Descripción del proceso de impresión electrofotografico en impresoras láser color; Hoja técnica con imagen de un envase de polvo toner de marca HP; Complementa su presentación incluyendo Fallo de Segunda Instancia.

6.- Que, de conformidad a la normativa vigente, los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago lse haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobra se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil."

7.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, deja sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 45 de Ley 19.880.

8.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde  a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

9.-  Que, el cargo materia de la presente controversia carece de consistencia en su formulación, toda vez que no ha señalado la norma legal infringida, no se individualizan los ítems cuestionados que sustentan la liquidación del documento, se limitan a señalar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el o los códigos sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como "Toner para impresora" en consecuencia que las mercancías fueron declaradas como "Cartridge HP", finalmente se indican en cada cargo los códigos de los productos cuestionados, sin señalar a que ítems corresponden.

10.- Que, analizado los antecedentes materia de autos, aportados por el recurrente para los ítems cuestionados, permiten acreditar ante este Tribunal que los productos declarados en el ítem 1 corresponden a Cartuchos destinados a impresoras láser, en el caso de las mercancías declaradas en el ítem 12 corresponden a Cartuchos destinados a impresoras de inyección térmica por chorro de tinta con cabezal de impresión.

11.- Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero y, dentro de ella, el Capítulo 84, comprende, entre otros, las máquinas, aparatos, y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.-

12.- Que, la partida arancelaria 84.43, abarca las máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadora y de Fax, incluso combinadas entre si, partes y accesorios.

13.-Que, la referida partida arancelaria, en relación a las partes y accesorios consistentes en cartuchos de tinta o toner, presentan aperturas especificas, a nivel de Subpartida, dependiendo del tipo de maquina o aparato al cual se encuentren destinados.

14.- Que, la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional ampara los cartuchos de tóner o tinta, con cabezal impresor incorporado, destinados a impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, es decir, a las demás impresoras láser o por chorro de tinta, respectivamente, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

15.- Que, a la fecha de aceptación de las citadas declaraciones, las partes y piezas de impresoras láser declaradas, se clasificaban en las partidas 8443.9910.

16.- Que, al encontrarse dicha posición arancelaria incluida en el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Articulo C-07 del referido Tratado.

17.- Que,  en virtud de los considerandoos anteriores y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia" es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto los Cargos emitidos.

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- Déjese sin efecto los cargos N° 2312/ 11.11.2008, formulado a TECNOGLOBAL S.A , RUT N° 96.823.020-4

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director nacional de Aduanas.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE